REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000016
ASUNTO : EP01-R-2005-000049

PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusado: Carlos Arturo Ayala Barrios y Astolfo José Jiménez Hernández

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privado: Abogados: Luis Rodolfo Campos y Saiz Rafael Mitilo Veliz.

Parte Fiscal: Abogado: Abraham Valbuena Pérez. Fiscal del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.


Por Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005 y publicada en fecha 15 de Marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se absolvió a los acusados Carlos Arturo Ayala y Astolfo José Jiménez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de Abril de 2005, el Abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 26 de Abril de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI; admitiéndose dicho recurso el día 10-05-05 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10: 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30.05.05, en virtud de las vacaciones reglamentarias, del Dr. Trino Mendoza, se constituyó esta Sala Única, de la manera siguiente: Presidenta Encargada: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Juez de Apelaciones: Dr. Alexis Parada Prieto, Juez Suplente Especial: Dra. María Violeta Toro y Secretaria: Carolina Paredes.

La Audiencia Oral y Pública fue celebrada en fecha 09.06.05, fijándose el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la decisión correspondiente. Pero dada la circunstancia que en fecha 28.06.05 por reincorporación del Dr. Trino Mendoza a sus actividades laborales, se constituyó nuevamente esta Sala Única, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 y 332 ejusdem, se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente. En fechas 07.07.05, 15.07.05, 25.07.05 y 02.08.05 por inasistencia de la defensa y la representación fiscal, se ordenó el diferimiento de dicho acto en esta última fecha, para la décima audiencia siguiente.

En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2005, siendo las 10:50 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representación fiscal Abraham Valbuena, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 15/03/2005, en la que absolvió a los acusados Jiménez Hernández Astolfo José y Carlos Arturo Ayala, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dr. Trino Mendoza, Alexis Parada, María Violeta Toro y su Secretaria Abg. Johana Vielma a los fines de garantizarles a las partes el principio de inmediación consagrado en los artículos 16 y 332 y COPP. Acto seguido se procedió a dejar constancia de la comparecencia del Abg. Abraham Valbuena, en su condición de recurrente, así como el defensor privado Abg. Rafael Mitilo, se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados Carlos Arturo Ayala y Astolfo José Jiménez. Aperturado el acto se le concedió el derecho de exponer al recurrente Abg. Abraham Valbuena quien fundamentó el Recurso de Apelación de conformidad con el Art. 452, 2° del COPP por falta en la motivación y contradicción en la sentencia, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez diferente al que a pronunció; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado. Rafael Mitilo, quien negó, rechazó y contradijo el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y solicitó sea declarado sin lugar el mismo. El juez Presidente notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso previsto en el último aparte del Art. 456 del COPP para dictar a correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado Abraham Valbuena, en su escrito de apelación contra dictada en fecha 24 de Febrero de 2005 y publicada en fecha 15 de Marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Expone su oposición: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación del artículo 364 ordinal cuarto, ejusdem. Manifiesta, que al analizar este instrumento jurídico (la sentencia aquí apelada), que por mandato constitucional debe servir para la realización de la justicia de una manera imparcial y objetiva observándose GRAVES VICIOS EN LA MISMA QUE ES NECESARIO CORREGIR POR PARTE DE LA ALZADA; infiere que en la recurrida, la Juez considera probado o acreditado la comisión del delito de Ocultamiento pero no así la autoría del mismo por parte de los acusados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, sin embargo no explica o fundamenta porqué si estas declaraciones son suficientes para probar el delito de ocultamiento, no lo es para establecer la autoría, sí de su misma narrativa en la sentencia establece que lo basa en lo dicho por el testigo Nelson Antonio Velásquez, en el sentido que éste señala que vio que encontraron la droga oculta en la pared y que si bien es cierto que los funcionarios entran primero, motivado a la resistencia de los acusados para impedir la acción policial, tampoco es menos cierto que la revisión y hallazgo de la droga, se realizó en presencia de los testigos instrumentales del allanamiento. Pero lo mas GRAVE, es la INMOTIVACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ya que por ninguna parte de la decisión, se observa que HAYA VALORADO LA DECLARACION DEL TESTIGO FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ, ni estimándola o desechándola, incurriendo así en lo que la doctrina denomina SILENCIO DE PRUEBA, pues sólo se limita a decir de una manera genérica que los testigos entraron después que los funcionarios al inmueble objeto del allanamiento, sin valorar lo dicho por ellos. Tampoco adminicula las pruebas presentadas en juicio por la representación fiscal, ni como llegó a la conclusión que los acusados no tienen responsabilidad penal, pues sólo limita a decir que aplica el in dubio pro reo, sin explicar como le surge a ella como jueza, la duda en cuanto a la autoría del hecho, que por cierto si le permite acreditar la comisión del hecho punible con esos elementos de prueba, mas sin embargo no para establecer la autoría del mismo, puesto que es ilógico que si los testigos presenciaron el hallazgo de la droga y observaron la aprehensión e incautación de la droga irremediablemente debemos concluir que esta sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y contradicción en la fundamentación.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión, sea declarado con lugar y anule la decisión dictada y ordene la realización de un nuevo juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en los ordinales 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve a los acusados Astolfo José Jiménez y Carlos Arturo Ayala Barrios, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; señaló:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.
Quedó efectivamente demostrada la existencia de siete gramos de clorhidrato de cocaína, ello por la declaración de la experto Bexi Pineda Ramírez, la cual ratificó el contenido y firma de su experticia que riela a los folios ciento veintinueve y su vuelto y ciento treinta, la cual valora el Tribunal, donde se expone que la cantidad encontrada es de siete gramos de clorhidrato de cocaína, sustancia esta ilegal en el país, así mismo por las declaraciones de los funcionarios Mario José Jiménez y Carlos Albarrán, el primero de ellos el cual indicó que la sustancia decomisada se encontró en un bloque de una pared de la vivienda allanada, y el segundo indicó que se encontró la sustancia solo que no recuerda en que lugar, pero ello corrobora que efectivamente se localizó dicha sustancia, concatenamos dichas declaraciones con la del testigo presencial Nelson Antonio Velásquez, el cual expuso haber visto que localizaron una cajas de fósforos con una bolitas negras en una pared así como una pipa; de esta manera queda demostrada la existencia de una sustancia la cual resultó ser clorhidrato de cocaína y en consecuencia el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, considera que no se superó mas allá la duda, en razón de que como lo manifestaran los testigos presénciales del hecho Francisco Bastida y Nelson Antonio Velásquez, al momento de ellos llegar al lugar ya se encontraba los funcionarios en el mismo, aunado a que incluso los procesados se encontraban boca abajo en la sala de la vivienda esposados, no observaron el momento en que los funcionarios presuntamente se vieron en la necesidad de someter a los procesado; lo que hace dudar de la acción policial, ya que el Tribunal considera que los testigos deben presenciar, claro está con el resguardo de su integridad física; todo lo acontecido a los fines de efectuar el allanamiento ya que los mismos se estipuló por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de que garanticen el proceso y la actuación policial. Así como que el funcionario Mario José Jiménez indicó que tenían conocimiento de que en la residencia vendía droga un tal canuto, y no se demostró en el transcurso del juicio que alguno de los dos procesados, es decir, Carlos Arturo Ayala o Astolfo José Jiménez, se llamaran Canuto o los llamaran de tal modo. Por los motivos anteriormente mencionados y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional se aplica el In Dubio Pro Reo. Así se decide.-

Desde esta perspectiva, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente en su denuncia indica que el Tribunal a-quo no señalo la fundamentación de hecho y de derecho, establecida en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; Que la recurrida estableció que si estaba comprobado la existencia del delito, pero no así la autoría o responsabilidad penal de los acusados. Que el Tribunal incurrió en un error grave al no valorar el testimonio del ciudadano Francisco Bastidas González; esta Corte resuelve el presente recurso de la siguiente manera:

Analizadas las denuncias del recurrente; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, las cuales debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en qué coinciden y en qué se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir que: “Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha ocho de Junio del año 2002 funcionarios adscritos a la Policía del Estado se dirigieron a la Avenida Chupa Chupa y Cinco de Julio con calle El Canal casa Nro. 43 en Barinas Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro. 04
SEGUNDO: Que los funcionarios policiales entraron antes que los testigos presénciales de los hechos a la mencionada vivienda sometiendo a los procesados Carlos Arturo Ayala y Astolfo José Jiménez.
TERCERO: Que al momento de llegar los testigos al lugar ya la policía del Estado había entrado en la vivienda a allanar y tenían esposados a los dos procesados.
CUARTO: Que se encontró una sustancia que resultó ser clorihidrato de cocaína en una cantidad de peso neto de siete (07) gramos.
QUINTO: Que dicha sustancia se encontraba dentro de una caja de fósforo y fue localizada en una pared…”; como se puede evidenciar la recurrida no cumplió con la exigencia legal de valorar una a una las pruebas testificales de los ciudadanos: Mario José Jiménez, Francisco Bastidas González, Nelson Antonio Velásquez, Carlos Albarran, Bexi Pineda Ramírez; para luego en su conjunto hacer la valoración total de los medios probatorios en contra o a favor de los imputados, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal, que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteada así las cosas, la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la no relación de causalidad entre la inculpabilidad como elemento psicológico antijurídico y la no realización del daño típico dañoso como elemento objetivo de la antijuridicidad; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por otra parte, la recurrida en el aparte referido a la autoría o participación del acusado, manifestó que: “Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, considera que no se superó mas allá la duda, en razón de que como lo manifestaran los testigos presénciales del hecho Francisco Bastida y Nelson Antonio Velásquez, al momento de ellos llegar al lugar ya se encontraba los funcionarios en el mismo, aunado a que incluso los procesados se encontraban boca abajo en la sala de la vivienda esposados, no observaron el momento en que los funcionarios presuntamente se vieron en la necesidad de someter a los procesado; lo que hace dudar de la acción policial, ya que el Tribunal considera que los testigos deben presenciar, claro está con el resguardo de su integridad física; todo lo acontecido a los fines de efectuar el allanamiento ya que los mismos se estipuló por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de que garanticen el proceso y la actuación policial. Así como que el funcionario Mario José Jiménez indicó que tenían conocimiento de que en la residencia vendía droga un tal canuto, y no se demostró en el transcurso del juicio que alguno de los dos procesados, es decir, Carlos Arturo Ayala o Astolfo José Jiménez, se llamaran Canuto o los llamaran de tal modo. Por los motivos anteriormente mencionados y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional se aplica el In Dubio Pro Reo…”; en consecuencia, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la responsabilidad de los acusados, infringiéndose los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; en consecuencia esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento eiudem; la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abraham Valbuena Pérez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público y en consecuencia se revoca la decisión del Tribunal A-quo. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria Temporal.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.

Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2005-000049.
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.