REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000243
ASUNTO : EP01-R-2005-000055
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.
Acusado: Alexander José Garcés Moreno
Victimas: Yovanny José Bencomo (occiso) y Zoraida Bencomo
Delitos: Homicidio Intencional Simple
Defensa Privada: Abgs. Edgar Matheus y José Miguel Becerra.
Parte Fiscal: Abg. Iraida Guillén. Fiscal 2° del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Sentencia
Por sentencia publicada en fecha 04.04.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado ALEXANDER JOSE GARCES MORENO, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOSÉ BENCOMO.
En fecha 18.04.05 los Abogados Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra González, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la parte Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05.05.05 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31.05.05, en virtud de las vacaciones reglamentaria del Dr. Trino Mendoza, se dictó auto de constitución de esta Alzada, quedando integrada de la siguiente manera: Dra. Maricellly Rojas Alvaray: Presidenta (e), Dra. María Violeta Toro: Juez Suplente Especial y Dr. Alexis Parada Prieto: Juez de Apelaciones y Secretaria: Dra. Carolina Paredes.
Por auto de fecha 06.06.05 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la primera oportunidad para la cual fue fijada, siendo ésta la audiencia del día 20.06.05, se difirió para la quinta audiencia siguiente, por inasistencia de las partes.
En fecha 27.06.05, en virtud de la incorporación del Dr. Trino Mendoza, y las vacaciones reglamentarias del Dr. Alexis Parada Prieto, se constituyó nuevamente esta Sala Única, de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza: Presidente, Dra. Maricelly Rojas Alvaray: Juez Suplente Especial, Dra. María Violeta Toro: Juez Suplente Especial y Dra. Carolina Paredes: Secretaria.
En la audiencia del día 01.07.05, se difiere nuevamente para la quinta audiencia, el acto de la Audiencia Oral y Pública, por inasistencia de la defensa.
Por auto de fecha 08.07.05, en virtud de las vacaciones del Dr. Trino Mendoza, se constituyó esta Alzada, de la manera siguiente: Presidenta (e): Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Juez Suplente Especial: Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial: Dr. Gabriel Ernesto España y Secretaria: Dra. Carolina Paredes.
En fecha 11.07.05, el Dr. Gabriel Ernesto España, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar, mediante decisión de fecha 14.07.05.
Por auto de fecha 19.07.05, agotada la lista de suplentes de esta Corte de Apelaciones, se acordó la remisión del presente Asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.
En fecha 03.08.05, incorporado nuevamente el Dr. Trino Mendoza, se constituyó esta Sala Única, de manera siguiente: Presidente: Dr. Trino Mendoza. Juez Suplente Especial: Dra. Maricelly Rojas Alvaray. Juez Suplente Especial: Dra. María Violeta Toro y Secretaria: Carolina Paredes.
Por auto de fecha 05.08.05, constituida como se encuentra esta Sala Única, y no siendo necesaria la designación de un Juez Accidental, se ordena proseguir el curso de Ley y se fijó la quinta audiencia siguiente para la realización de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 09 de Agosto, reincorporado el Dr. Alexis Parada de sus vacaciones reglamentarias, se constituyó nuevamente esta Alzada, de la manera siguiente: Presidente: Dr. Trino Mendoza. Juez de Apelaciones: Dr. Alexis Parada. Juez Suplente Especial: Dra. María Violeta Toro y Secretaria Temporal: Dra. Johana Vielma.
Por autos de fechas 11 y 23 de Agosto de 2005, se deja constancia de la suspensión y reapertura de los Asuntos en trámite, atendiendo a lo dispuesto en las resoluciones N° 302 de fecha 03.08.05 y 311-2005 de fecha 19.08.05, respectivamente.
El día 23.08.05, a solicitud de acusado Alexander José Garcés Moreno, se difiere la Audiencia Oral y Pública, para el día 06.09.05, la cual no se realizó por cuanto no hubo Despacho en la referida fecha.
Finalmente, en fecha 07.09.05, se llevó a efecto dicho acto, fue verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la ausencia de la víctima, la Representación Fiscal y la Defensa; siendo impuesto el acusado por el Juez Presidente, del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le inquiere si tiene objeción de ser asistido por la Defensor Público Abogada Bleidys Araque; quien en virtud de la imposibilidad de comunicarse con su defensor, aceptó ser asistido por la mencionada defensora y exoneró a sus anteriores defensores. Siendo juramentada con tal carácter en este acto. Aperturado el acto, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Bleidys Araque, quien ratifica y se adhiere en todas y cada una de sus partes al recurso de apelación interpuesto por la anterior defensa del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones que anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Finalmente, concedido el derecho de palabra al acusado, solicitó la rápida solución de este problema. Se declaró cerrado el acto y se fijó la quinta audiencia siguiente para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra González, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 04.04.05, por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:
Punto Único: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la errónea aplicación de una norma jurídica, denuncian la violación del artículo 364 ordinal 3° ejusdem: “La Determinación Precisa y Circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. Considerando que la sentencia condenatoria, fue fundamentada y motivada de una manera errónea, la norma jurídica aplicada para esa sentencia condenatoria no fue la precisa, la ajustada a derecho, al delito que se estaba ventilando en dicho juicio, se tomaron en cuenta sólo dichos aislados, que hasta el momento de sentenciar parecían dudosos, desde el momento en que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su Defendido, el Tribunal de Juicio, que para el momento se la otorgó, consideraba que estaba en presencia de un Homicidio Culposo y no de un Homicidio Intencional. Agregan, que tan es así, que las declaraciones de los testigos presenciales, que fueron promovidos por la Representante Fiscal, (f. 83 y 84) ciudadanos LUIS GUILLERMO SOLORZANO, JOSE ALEXANDER MENDOZA y EUGENIO GUERRA, manifestaron no haber visto la manera como se suscitó el lamentable hecho, más si ratifican que su patrocinado, si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso, tomando en consideración que su patrocinado no estaba mintiendo cuando manifestó al Tribunal, que no tuvo nunca la intención, ni el espíritu de cometer el delito de Homicidio Intencional, como fue sentenciado, debió haber sido sentenciado por el delito de Homicidio Culposo.
En consecuencia, consideran los recurrentes que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso y que se anule la decisión recurrida.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por nombre de Giovanny José Bencomo en fecha 29 de marzo del 2004 por herida en el cráneo producida por arma de fuego, produciendo perforación del cráneo y masa cerebral conllevando a un edema cerebral e insuficiencia respiratoria, en la estación de servicio Bomba Lara de la ciudad de Barinas, siendo trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti falleciendo posteriormente, causa ésta que se produjo no por razones naturales sino por la acción de un agente externo de violencia, las cuales quedaron reflejadas en el protocolo de autopsia practicado por la experto Dr. Virginia de Tabares y por la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra, quien escuchó la detonación de un arma de fuego y el cadáver tendido en el pavimento con manchas de color pardo rojizo, no observando forcejeo ni pelea por parte de la víctima y del víctimario, constituyéndose así el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”., intencionalidad ésta que quedó demostrada en virtud de que quedó desvirtuado el forcejeo mencionado por el acusado que sostuvo con la víctima el ciudadano Giovanny José Bencomo, el cual originó que se accionara el arma de fuego que portaba, conclusión a la que se llegó en virtud de las declaraciones del experto anatomopatólogo, Dra. Virginia de Tabares, quien manifestó que la herida presentada en la víctima no era a contacto, de que había una distancia de mas de 75 centímetros entre la posición de la víctima y el victimario, no presentando la herida tatuaje ni quemadura, características éstas propias de una herida a contacto o a quema ropa que se hubiese originado si efectivamente se hubiese realizado un forcejeo, ya que cuando el disparo se realiza cerca de la piel generalmente se produce una mancha llamada tatuaje por el humo que sale del cañón y por los granos de pólvora y metal, que produce la combustión los cuales impregnan en la piel dejando el verdadero tatuaje, el cual es de suma importancia a los fines de determinar la distancia en que fue disparada el arma, y así poder verificar si efectivamente, en este caso, hubo el forcejeo mencionado por el acusado Alexander José Garcés, el cual quedó totalmente desvirtuado, aunado a la declaración del experto en balística Yehudin Castro quien manifestó, que con el tipo de arma incautada (escopeta) objeto de la experticia, si la misma es disparada a corta distancia o a contacto, propio de un forcejeo, se produce una sola herida; en cambio que si la misma es disparada a larga distancia, se pueden ocasionar varias heridas, tal como ocurrió en el presente caso, presentando el cadáver dos heridas por arma de fuego en miembro superior derecho con fractura del húmero y lesión vascular con orificio de salida, y herida en el cráneo con perforación de cráneo y masa cerebral sin orificio de salida, descartando toda posibilidad sobre la calificación jurídica advertida por éste Tribunal sobre el delito de Homicidio Culposo, en virtud de que el accionar del arma no se produjo a consecuencia de un forcejeo tal como lo manifestó el acusado, sino que dicho disparo fue realizado a distancia encontrándose la víctima en posición lateral al acusado, produciéndole una herida por proyectil en la cara posterior tercio distal de brazo derecho y herida en temporal derecho (cráneo). Así mismo no se pudo comprobar el hecho de que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en virtud de lo manifestado por la experto anatomopatólogo Dr. Virginia De Tabares, quien al realizar la autopsia no consiguió la presencia de ingesta de alcohol en el organismo de la víctima, ya que de lo contrario se hubiese tomado una muestra a los fines de remitirla al laboratorio; así como también la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra quien manifestó que en el lugar en donde había ocurrido el hecho no observó botellas de ninguna clase. En consecuencia, tomando en cuenta el hecho de que la víctima y el victimario se encontraban solos en la estación de servicio Bomba Lara de la ciudad de Barinas, el hecho de que el victimario portaba un arma de fuego tipo escopeta en virtud de su condición de vigilante privado del Tecnológico Sucre, la circunstancia de que la víctima se encontraba a distancia de manera lateral hacia el víctimario descartando totalmente el forcejeo, hacen concluir que no quedó la duda de la apreciación sobre la subsunción de los hechos en la disposición típica del delito de Homicidio Intencional Simple.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la conclusión de manera certera la participación y responsabilidad del acusado Alexander José Garcés Moreno en la comisión del hecho, ya que se pudo comprobar que el acusado en su condición de vigilante privado del Tecnológico Sucre, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta se encontraba con la víctima el ciudadano Giovanny José Bencomo la noche del 28 de Marzo del 2004, amaneciendo los mismos el día 29 de Marzo del 2004 en la estación de servicio Bomba Lara, donde aproximadamente a las 6:00-6:30 de la mañana, se escucho una detonación de arma de fuego quedando herido en el pavimento el ciudadano Giovanny José Bencomo, situación ésta que quedó demostrada con la declaración del propio acusado adminiculada con la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra, quien recibió la guardia esa mañana en la estación de servicio Bomba Lara y observó al acusado con la víctima en el otro surtidor, escuchando posteriormente una detonación por arma de fuego, visualizando al acusado junto al cuerpo del ciudadano Giovanny José Bencomo tendido en el pavimento, constatándose que el mismo se trasladó posteriormente a las instalaciones del Tecnológico Sucre, situación ésta comprobada por la declaración del ciudadano Luis Guillermo Solórzano quien en virtud de llamada telefónica de una ciudadana la cual es encargada del cafetín de dicho Instituto, se apersonó a dicho lugar y observó al acusado asustado con el arma de fuego tipo escopeta, llegando los funcionarios policiales solicitando información sobre el vigilante siendo aprehendido por dicha comisión; así mismo quedando desvirtuado el forcejeo entre la víctima y el acusado dejando fuera toda posibilidad de que dicha arma se hubiese accionado por la acción de ambos, ya que quedó demostrado por la declaración de la experto anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares y del experto en balística Yehudin Castro, que dicha arma fue disparada a distancia ocasionándole a la víctima dos heridas.
PENALIDAD: El delito de Homicidio Intencional Simple prevee como pena el presidio comprendido entre 12 y 18 años, tal como lo establece el artículo 407 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido e el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio, pero tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y como quiera que estos no fue acreditado por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es acreedor de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a cumplir de doce (12) años de presidio mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER JOSE GARCES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.291.287, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 14-06-1981, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 3 con callejón 4, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Giovanny José Bencomo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia condenatoria acarrea una pena que excede de los cinco años, se decreta la inmediata detención del acusado Alexander José Garcés Moreno desde esta sala de audiencia, quien se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. TERCERO: Se libra boleta de encarcelación al acusado dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, en base a lo expuesto por los Abogados Edgar Matheus y José Miguel Becerra, en su escrito de apelación, donde fundamentan en base al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la errónea aplicación de una norma jurídica, denuncia la violación del artículo 364 ordinal 3° ejusdem: “La Determinación Precisa y Circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. Considerando que la sentencia condenatoria, fue fundamentada y motivada de una manera errónea, la norma jurídica no fue la precisa, la ajustada a derecho, ya que estaba en presencia de un Homicidio Culposo y no de un Homicidio Intencional, manifiestan que en el juicio no se probó el espíritu de cometer el delito de Homicidio Intencional; en consecuencia, consideran los recurrentes que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso y que se anule la decisión recurrida.
Con respecto a la única denuncia planteada, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que los apelantes no les asiste la razón, ya que la Juzgadora, en la sentencia, cuando se refiere a la ”… los hechos que el Tribunal estima demostrados“; no sólo describió los hechos objeto del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa del Acusado, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas presentadas en el debate oral y público, tales como: Protocolo de Autopsia N° 76/2004 de fecha 29.03.04, declaración de la experto anamopatológo que realizó la autopsia, Dra. Virginia de Tabares, Reconocimiento Legal N° 318, de fecha 31.03.04, declaración del experto que realizó tal reconocimiento Yehudín Castro, Reconocimiento Legal N° 373, de fecha 16.04.04, declaración de los funcionarios Richard Castillo, Víctor José Rodríguez, declaración de los ciudadanos: Eugenio Ojeda Guerra, Luis Guillermo Solórzano, José Alexander Mendoza, Alexander José Garcés Moreno.
Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas una a una por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido al Acusado, como la responsabilidad penal del mismo, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, tal como lo señala la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cursante al folio 91 al 92, cita textual:
…““El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”., intencionalidad ésta que quedó demostrada en virtud de que quedó desvirtuado el forcejeo mencionado por el acusado que sostuvo con la víctima el ciudadano Giovanny José Bencomo, el cual originó que se accionara el arma de fuego que portaba, conclusión a la que se llegó en virtud de las declaraciones del experto anatomopatólogo, Dra. Virginia de Tabares, quien manifestó que la herida presentada en la víctima no era a contacto, de que había una distancia de mas de 75 centímetros entre la posición de la víctima y el victimario, no presentando la herida tatuaje ni quemadura, características éstas propias de una herida a contacto o a quema ropa que se hubiese originado si efectivamente se hubiese realizado un forcejeo, ya que cuando el disparo se realiza cerca de la piel generalmente se produce una mancha llamada tatuaje por el humo que sale del cañón y por los granos de pólvora y metal, que produce la combustión los cuales impregnan en la piel dejando el verdadero tatuaje, el cual es de suma importancia a los fines de determinar la distancia en que fue disparada el arma, y así poder verificar si efectivamente, en este caso, hubo el forcejeo mencionado por el acusado Alexander José Garcés, el cual quedó totalmente desvirtuado, aunado a la declaración del experto en balística Yehudin Castro quien manifestó, que con el tipo de arma incautada (escopeta) objeto de la experticia, si la misma es disparada a corta distancia o a contacto, propio de un forcejeo, se produce una sola herida; en cambio que si la misma es disparada a larga distancia, se pueden ocasionar varias heridas, tal como ocurrió en el presente caso, presentando el cadáver dos heridas por arma de fuego en miembro superior derecho con fractura del húmero y lesión vascular con orificio de salida, y herida en el cráneo con perforación de cráneo y masa cerebral sin orificio de salida, descartando toda posibilidad sobre la calificación jurídica advertida por éste Tribunal sobre el delito de Homicidio Culposo, en virtud de que el accionar del arma no se produjo a consecuencia de un forcejeo tal como lo manifestó el acusado, sino que dicho disparo fue realizado a distancia encontrándose la víctima en posición lateral al acusado, produciéndole una herida por proyectil en la cara posterior tercio distal de brazo derecho y herida en temporal derecho (cráneo). Así mismo no se pudo comprobar el hecho de que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en virtud de lo manifestado por la experto anatomopatólogo Dr. Virginia De Tabares, quien al realizar la autopsia no consiguió la presencia de ingesta de alcohol en el organismo de la víctima, ya que de lo contrario se hubiese tomado una muestra a los fines de remitirla al laboratorio; así como también la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra quien manifestó que en el lugar en donde había ocurrido el hecho no observó botellas de ninguna clase. En consecuencia, tomando en cuenta el hecho de que la víctima y el victimario se encontraban solos en la estación de servicio Bomba Lara de la ciudad de Barinas, el hecho de que el victimario portaba un arma de fuego tipo escopeta en virtud de su condición de vigilante privado del Tecnológico Sucre, la circunstancia de que la víctima se encontraba a distancia de manera lateral hacia el víctimario descartando totalmente el forcejeo, hacen concluir que no quedó la duda de la apreciación sobre la subsunción de los hechos en la disposición típica del delito de Homicidio Intencional Simple…”
Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado Alexander José Garcés Moreno, se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia del delito acusado por la Representación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de YOVANNY JOSÉ BENCOMO, conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva del acusado, por el delito cometido y no se probó la calificación jurídica advertida por el Tribunal sobre el delito de Homicidio Culposo.
Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la Inmediación procesal, estima que al Juzgador de juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, en el caso de estudio, el juzgador, al establecer las razones, por las cuales fundó su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual, se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar al acusado Alexander José Garcés Moreno, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; ya que quedaron determinados, todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, cuando hizo la valoración en conjunto de las pruebas determinó coincidencias y exclusiones, hasta llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, en el delito cometido, el a quo se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparando en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que no existe tal vicio denunciado de errónea aplicación de una norma jurídica, como lo plantean los apelantes, porque el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados, debidamente motivados en la recurrida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta única denuncia y en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra González, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 04.04.05, por el Tribunal 2° de Juicio que condenó al acusado ALEXANDER JOSE GARCES MORENO, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOSÉ BENCOMO.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria Temporal,
Johana Vielma
Asunto: EP01-R-2005-000055
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.
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