Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002935
ASUNTO : EP01-R-2005-000077
PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO.
ACUSADOS: MARGARITA MÁRQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS MARIA GONZÁLEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: ABGS. RODOLFO CAMPOS Y ESTEBAN MENESES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-05-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-S-2003-002935, mediante la cual establece:
“….Omissis…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARGARITA MARQUEZ DE GONZÁLEZ Y LUIS MARÍA GONZALEZ …..Omissis……en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MARGARITA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ Y LUIS MARÍA GONZALEZ…….Omissis…. ”.
En esta misma fecha la Juez Presidenta Abg. ANA MARIA LABRIOLA, salvo su voto.
La presente causa fue remitida en fecha 22 de Abril de 2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARICELLY ROJAS, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, signándola con el N° EP01-R-2005-000077, correspondiéndole la ponencia al segundo de las mencionados.
En fecha 27 de Junio de 2005, quedó Constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la incorporación del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley y por cuanto el Dr. Alexis Parada Prieto Juez de Apelaciones, salió de disfrute vacacional a partir del día 23-06-2005, sustituido por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, por un lapso de 30 días hábiles, se da por constituida la Corte de Apelaciones a partir de la presente fecha y de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza: Presidente, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, suplente especial; Dra. María Violeta Toro, juez suplente especial por la Dra. Olga Ontiveros y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia conocía la Dra. Maricelly Rojas le son entregadas por acta al juez Trino Mendoza y la que conocía el Juez Alexis Parada les son entregadas en este acto por acta para su conocimiento a la Dra Maricelly Rojas Alvaray.
En fecha 01 de Julio de 2005, se DECLARO ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la Décima Audiencia Siguiente, a las 10:30 a.m., la audiencia oral y pública correspondiente.
En fecha 08 de Julio de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Dr. Gabriel España Guillen, Juez de Apelaciones y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al suplente especial DR. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
En fecha 19 de Julio de 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar a las acusados MARGARITA MARQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS MARIA GONZÁLEZ, a los fines de que designe un defensor que los asista en la presente causa en un plazo de diez (10) días a su notificación personal, siendo que para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se encuentran desprovistos de defensa, caso contrario esta Alzada les designará un defensor público, en virtud de que se tiene conocimiento que la Abg. MORALBA HERRERA, defensora privada fue designada para el cargo de Juez de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, según boleta de notificación N° 443, consignada por el Alguacil José Luis Villamizar.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Suplente Especial; Dra. María Violeta Toro Juez Suplente Especial y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes. En virtud de la incorporación a sus actividades del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente el Dr. Gabriel España.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y como Secretaria Temporal la Abg. Johana Vielma. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en consecuencia se fija audiencia oral y pública para la Quinta Audiencia siguiente de dictado el presente auto. Y en virtud de que a los acusados de autos se les venció el plazo establecido para designar un defensor de su confianza, se acuerda oficiar al Coordinador de la Defensoría Pública a los fines de que designe un defensor.
En fecha 10 de Agosto de 2005, se libró oficio al Coordinador de la Defensa Pública de este Estado, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público Penal, para que asuma la defensa de los acusados: MARGARITA MÁRQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS MARIA GONZALEZ.
En fecha 14 de septiembre de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena, los abogados Luis Rodolfo Campos y Bleidys Araque, en representación de la defensa pública, en sus caracteres de defensores de los acusados de autos. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el último aparte del Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:
I
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Que el hecho ocurrió en fecha 23 de Abril del año 2003, encontrándose los funcionarios inspectores JOSE ANTONIO MORALES CHACON Y LUIS TORREALBA y el Sub-Inspector DOUGLAS CLEY CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, de este Estado Barinas, quienes en compañía de los ciudadanos JESUS OLIVER BARRIOS y MELIXA DESSIRE BARRIOS VARGAS, se presentaron en el rancho, sector los Guasimitos, donde se entrevistaron con los ciudadanos MARGARITA MARQUEZ DE GONZÁLEZ Y LUIS MARÍA GONZÁLEZ, donde éstos les manifestaron que un sujeto de nombre RONALD ALEJANDRO, les había dado unos objetos a guardar, mostrando los mismos una actitud nerviosa y que al ser revisado un bolso que se encontraba en la habitación de color negro material sintético, encontraron en su interior una bolsa de material plástico transparente, contentivo a su vez de un envoltorio de papel de color marrón y en cuyo interior se encuentran restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA y que en una mesa se mostró una balanza electrónica, dos platos pequeños de porcelana, una cucharilla pequeña, un trozo de segueta y un rollo de papel de aluminio. Estos ciudadanos los condujeron hasta el interior de la casa donde debajo de unas láminas de acerolit, se encontraron un saco de nylon de color blanco, contentivo en su interior de un morral elaborado en jeans azul, localizando en su interior cinco envoltorios tipo panela, elaborados en papel de color marrón y atados con hilo sintético, recubierto con material plástico, en su interior se localizaron restos de presunta droga denominada MARIHUANA, revelando un peso de cinco kilos cuatrocientos gramos de marihuana.
Contra la decisión antes referida, el Abogado ABRAHAM VALBUENA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-05-05, en donde explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el recurrente en el capítulo I que identifica como OPORTUNIDAD DEL RECURSO, que:
“…..Omissis…..Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente recurso, por cuanto la sentencia absolutoria objeto de la apelación fue publicada en su texto integro en fecha 17 de mayo de 2005, computándose dicho lapso conforme al artículo 172 Ejusdem.….Omissis…..”.
Alega el recurrente en su capítulo II que identifica como DE LA SENTENCIA APELADA, que:
“….Omissis…. El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la abogado Ana María Labriola y los escabinos Betti del Carmen Briceño y alexis José Bermúdez, absolvió a los acusados MARGARITA MÁRQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS MARÍA GONZALEZ, estableciendo en la sentencia que en fecha 23 de abril de 2004, encontrándose los funcionarios JOSÉ ANTONIO MORALES CHACON, DOUGLAS CLEY CASTRO Y LUIS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminálisticas, sub- Delegación Barinas, en compañía de los ciudadanos JESÚS OLIVER BARRIOS Y MELIXA DESSIRE BARRIOS VARGAS, se presentaron en el rancho, sector los Guasimitos y se entrevistaron con los acusados, quienes mostraron una actitud nerviosa, diciéndole a los funcionarios que allí en su rancho, un sujeto había dejado un bolso..…Omissis…que al hacer la revisión encuentran un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia en forma de panela, luego en la parte posterior de la residencia localizan un saco contentivo de otras panelas de la misma sustancia, la cual después la experticia concluyó que era MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) con un peso de CINCO KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS, según la experto ADELQUIS ESPINOZA…….Omissis…..”.
Alega el recurrente en su capítulo III que identifica como FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, que:
“…..Omissis….De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, fundamento separadamente la presente apelación en los siguientes motivos…..Omissis…..”.
PRIMER MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
“…..Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la ilogicidad de la sentencia apelada, al manifestar la Juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, solo se probó el delito como tal, pero no así la autoría del mismo, es decir DELITO SIN DELINCUENTES, ahora bien, si observamos esos elementos probatorios que prueban valga la redundancia, el delito, estos son CONCOMINANTES, es decir están relacionados íntimamente que NO ES POSIBLE, desde el punto de vista lógico separarlos, puesto nacen unidos, verbigracia el testimonio de los funcionarios, que señalan la incautación de la droga, pero al propio tiempo señalan la autoría de los acusados y la misma sentencia señala que son CONTESTES…….omissis…..”.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 4 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
“….Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción por inobservancia del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la autonomía de los jueces en sus funciones…….omissis….”.
TERCER MOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“……Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción por inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la presente causa tanto los testigos y como los escabinos temían por su vida, esto es evidente, lo cual se produce fundamentalmente porque los acusados se encontraban en LIBERTAD PLENA, lo que les permitió obstaculizar el proceso………Omissis…”
Manifiesta el recurrente en el Capítulo IV que identifica como MEDIOS PROBATORIOS, que:
“……Omissis…...El Ministerio Público ofrece como probanzas del presente recurso, los siguientes: Las Actas del debate del Juicio Oral y Público, las documentales incorporadas por su lectura durante el Juicio oral y público, el texto integro de la sentencia, el voto salvado de la Juez Presidente, la publicación periodística DIARIO LOS LLANOS, en su edición del miércoles 04 de mayo de 2005, la cual se anexa marcada A, así como al autor de la nota periodística , ciudadano Paul Trazolini……Omissis…”
Manifiesta el recurrente en el Capítulo IV que identifica como PETITORIO, que:
“…..Omissis….Solicito que la presente apelación se declare con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial……Omissis…..”.
II
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:
Alega el recurrente Abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como aspecto primordial del Primer Motivo de apelación de la sentencia dictada en fecha 17-05-05, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad de la sentencia apelada, al manifestar la Juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, sólo se probó el delito como tal, pero no así la autoría del mismo, es decir delito sin delincuentes.
La Sala, para decidir, observa:
Con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación con esta primera denuncia, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado y ha podido constatar, que presenta contradicciones cuando establece los hechos que estima acreditados, señalando por una parte lo siguiente:
“Ahora bien siguiendo el orden establecido el Tribunal Mixto, aprecia y valora las declaraciones de los funcionarios LUIS TORREALBA GÓMEZ, JOSE ANTONIO MORALES Y DOUGLAS CLEY CASTRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas del Estado Barinas, quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron las sustancias objeto de la experticia botánica y resultaron aprehendidos los ciudadanos MARGARITA MARQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS MARIA GONZÁLEZ; que al ser comparadas con los demás medios de prueba se determinó que se encuentran adminiculadas a la declaración de la ciudadana ADELQUIS ESPINOZA y a la Experticia Botánica por ella practicada a la sustancia incautada por los referidos funcionarios policiales; y a la declaración del funcionario ADNEDYS DEL VALLE LÓPEZ, quien resguardó la evidencia”.
Por otra parte, mas adelante, el fallo recurrido establece que:
“Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este Tribunal Mixto que quedó plenamente demostrada la existencia del objeto material del delito; es decir, de la sustancia estupefaciente que resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso de cinco kilos cuatrocientos gramos (5 kg) con cuatrocientos (400 grs). Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo debido a la escasez de elementos probatorios”.
La contradicción radica en que, hubo una incautación de sustancia ilícita y aprehensión de los ciudadanos MARGARITA MARQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS MARIA GONZÁLEZ; pero, solamente quedó demostrada la existencia del objeto material del delito, por lo que el Tribunal recurrido considera en conclusión, que no es suficiente para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito que nos ocupa, por escasez de elementos probatorios. Entonces, incautaron los funcionaros policiales un alijo de droga del tipo marihuana y aprehendieron a unos ciudadanos, los antes mencionados, pero este procedimiento y resultado del proceder de los mismos, solo es suficiente para demostrar la existencia del objeto material del delito. Tal decisión carece del razonamiento necesario que justifique o establezca las razones por las cuales no es suficiente con las declaraciones de los funcionarios policiales establecer o no la responsabilidad penal de quienes fueron aprehendidos de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, lo que trae como efecto consecuencial que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para concluir como lo hizo, en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivación por contradicciones inconciliables y así se declara.
Aunado a lo anterior, el fallo también presenta el vicio de inmotivación conocido como silencio parcial de prueba, ya que el sentenciador no analizó la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes durante el debate oral y público a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión e incautación de la droga del tipo marihuana y a la testigo que depuso; al haber procedido así el Tribunal de la recurrida, no es posible conocer las razones que tuvo la juzgadora para fijar los hechos que dieron origen al asunto principal, siendo así, no era posible con eficiencia abordar el fondo y concluir con una absolutoria en los términos como quedó fijado en el fallo. Razones por las cuales, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación igualmente es declarado, por haber incurrido el fallo impugnado en contradicción manifiesta en la motivación, todo ello, a tenor de lo previsto en el Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, se anula la sentencia objeto del presente recurso de apelación y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, conforme a lo previsto por el artículo 457 Ejusdem y así se decide.
En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer y resolver las denuncias planteadas por el recurrente en los capítulos siguientes que titula: Segundo Motivo: Violación por inobservancia del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Tercer Motivo: Por inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABRAHAM VALBUENA, procediendo en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 17-05-05, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados: MARGARITA MARQUEZ DE GONZÁLEZ Y LUIS MARÍA GONZALEZ, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 452 Ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de Septiembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,
Johana Vielma.
Asunto N° EP01-R-2005-077.
TMI/APP/MVT/JV/mm.
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