REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000013
ASUNTO : EP01-R-2005-000112
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Penado: Vicente Ramón Santos Azuaje
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego.
Defensa Privada: Abgs. Rubén de Jesús Medina y José Baldemar Joseph Quintero
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera C., Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera C., contra el auto dictado en fecha 22.06.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE.
En fecha 14.07.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado del penado de autos, Abogado José Baldemar Joseph Quintero, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23.08.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000112; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 26.08.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Abogada Carmen Cecilia Riera, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Considera la apelante que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al concederle el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, viola flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo en este punto cita textual del mismo.
Esencialmente expone, que el penado de autos tiene condenas anteriores por la comisión de diferentes delitos, lo cual consta en la Certificación de Antecedentes Penales inserta en el Asunto Principal (folio 281, 1° pieza). Considera que el Tribunal a quo en el auto de fecha 22.06.05, estimó la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, alegando en decisión textualmente lo siguiente: “Es por lo que se estima que el penado de autos tiene antecedentes penales. En otras palabras, es una necedad negar que Vicente Ramón Santos Azuaje sea reincidente, y decir que no tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello poder estimarse como cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo que discrepa de tal criterio y estima que dicho requisito debe cumplirse cabalmente, porque de lo contrario se podría generar un caos dentro de la sociedad, al crearse situaciones de impunidad, debiendo el juzgador darle una interpretación y aplicación correcta a la norma, lo cual no ocurre en el presente caso.
Agrega, que la recurrida constituye una violación flagrante a la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 08.04.05, que dispone que el artículo 501 en todo su contenido debe cumplirse estrictamente; la cual cita textualmente.
Promueve como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EJ01-P-2002-000013.
En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule o revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo).
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El auto recurrido de fecha 22.06.05, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, expresa lo siguiente:
“… Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho, el primero, por el cual ya fue juzgado y condenado, al imponerle ahora un obstáculo para optar con éxito a una cualquiera de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por nuestra legislación penal, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional, incluso también con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, por cuanto se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son; y, en definitiva aplica con preferencia éstos principios constitucionales (49.7 y 21) y no estima que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP…”
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al concederle el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, viola flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1.- “….Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…..”.
A tales efectos para decidir el presente recurso de apelación, se realiza una revisión de las actuaciones que conforman la causa principal EJ01-X-2002-000013, en donde corre inserta del folio 281 de la primera pieza, oficio N° 76367365 de fecha 10.11.03, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de agosto de 1994, a cumplir la pena de cinco años de prisión como autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; posteriormente le fue acordada la medida de Suspensión Condicional de la Pena, en fecha 2 de mayo de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y un (1) día, que terminará en fecha 3 de julio de 1999, como autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. . De lo anterior se observa, que el supuesto de la reincidencia está presente en relación con la conducta del penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, en consecuencia, se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, norma sustantiva que establece:
“…..El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,….omissis….”.
Atendiendo a la denuncia de la recurrente y en relación a que el Tribunal de la recurrida, para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, al desaplicar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que colide con la inmutabilidad del principio de la Cosa Juzgada; esta Instancia Superior reitera su criterio de que para nada colide con la inmutabilidad de este principio, consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que tiene su naturaleza en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en el caso en estudio, el penado fue condenado en dos oportunidades por hechos distintos y en procesos distintos como antes quedó establecido; de tal manera, no hay fundamento jurídico para tener que desaplicar por parte de la recurrida el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Control Difuso Constitucional previsto en el artículo 334, norma que establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, pero, para cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, debiendo aplicarse las disposiciones Constitucionales y así se declara.
Por otra parte, en el caso de estudio del penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, y en atención a lo antes expuesto por esta Sala, debe considerarse, que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos exigidos en la misma norma procesal penal como para que el penado antes mencionado, tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo; caso contrario, no le puede ser acordado y así se declara.
Es necesario señalar, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en decisiones de fecha 25.08.05 y 29.08.05 Asunto EP01-R-2005-000075 y EP01-R-2005-000068, respectivamente, donde quedó establecido: “ …que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos allí exigidos como para que el penado … tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; caso contrario, no le puede ser acordado..”
Al haber desaplicado el Tribunal de la recurrida el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de lo previsto en el artículo 334 Constitucional, por considerar que se ha violentado el principio de la Cosa Juzgada enunciado en el artículo 49 numeral 7° de la Carta Fundamental, evidentemente como en el caso contenido en la decisión antes transcrita, erró en su apreciación, pues no hay violación al Principio Constitucional mencionado del NON BIS IN IDEM, que pudiera traer como consecuencia aplicar el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 334 y así se declara. Razones todas de derecho que tiene esta Sala, para tener que declarar con lugar denuncia del presente recurso de apelación; en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 22.06.05, por infracción de ley al no aplicar el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en el artículo 450 Ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 22.06.05 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria Temp.,
Johana Vielma
ASUNTO N° EP01-R-2005-000112
TM/APP/MVT/CP/jbr.
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