REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2003-000029
ASUNTO : EP01-R-2005-000118
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Penado: Yuger Antonio Moreno González
Víctima: Alcaldía del Municipio Sosa
Delito: Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en grado de tentativa.
Defensa Pública: Abg. Esteban Meneses
Representación Fiscal: Abgs. Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12° y la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30.06.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ.
En fecha 21.07.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Público del penado de autos, Abogado Esteban Meneses, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23.08.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000118; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 26.08.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C, en su carácter de Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Denuncian las apelantes, como único motivo, la violación de la Ley por contravención de los numerales 1° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación de la misma
Esencialmente exponen, que el penado de autos tiene condenas anteriores por la comisión de diferentes delitos, lo cual consta en la Certificación de Antecedentes Penales inserta en el Asunto Principal (folio 458). Considera que el Tribunal a quo en el auto de fecha 30.06.05, estimó la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, a pesar de que el mismo cometió un nuevo delito después de haber sido condenado y mientras ejecutaba tal condena, siendo reincidente, no cumpliéndose de esta manera el ordinal 1° del artículo 501 procesal.
En cuanto al ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra satisfecho por cuanto a pesar de existir en autos una Carta de Buena Conducta (folio 626 de la Segunda Pieza), ésta queda desvirtuada por cuanto al folio 595 consta que el mismo observó una mala conducta, lo cual puede verificarse mediante el auto de fecha 11.04.05 donde el Tribunal ordena el traslado del penado desde el Internado Judicial del Estado Barinas hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana Estado Lara, por ser un líder negativo y estar identificado como un penado provisto de armas de fuego, incitar a la toma del Internado Judicial del Estado Barinas y promover una fuga masiva.
Considera, que tales requisitos deben cumplirse cabalmente, porque de lo contrario se podría genera un caos dentro de la sociedad, al crearse situaciones de impunidad, debiendo el Juzgador darle una interpretación y aplicación correcta, lo cual no ocurre en el presente caso. Agrega, que la decisión impugnada constituye una violación flagrante a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 08.04.05, que dispone que el artículo 501 en todo su contenido debe cumplirse estrictamente. Concluye, infiriendo que dicho penado no cumple con los requisitos esenciales para gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo.
Promueve como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EJ01-X-2003-000029.
En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule o revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo).
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El auto recurrido de fecha 30.06.05, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ, expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional, incluso también con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, por cuanto se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son; y, en definitiva aplica con preferencia éstos principios constitucionales (49.7 y 21) y no estima que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Aplicación que se hace fundamentado en el artículo 334 de la Constitución nacional que consagra el principio del control difuso judicial de la constitucionalidad de las leyes, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (Art. 501 Ord. 1° del COPP)…”
Las Abogadas Julene del Valle Godoy y Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 30.06.05, le concede al penado YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ, el beneficio de Destacamento de Trabajo, violando el ordinal 1° del artículo 501 procesal, ya que en el caso de marras el penado es REINCIDENTE, solicitando se revoque el auto que acordó tal beneficio.
A tales efectos para decidir el presente recurso de apelación, se realiza una revisión de las actuaciones que conforman la causa principal EJ01-X-2003-000029, en donde corre inserta del folio 462 al 465, Sentencia de Admisión de Hechos, del Tribunal de Control N° 4, de fecha 30 de Abril de 2002, donde el entonces acusado, YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Álvarez Contreras; posteriormente es condenado nuevamente en fecha 6 de Enero del 2003, por esta Corte de Apelaciones, resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Admisión de Hechos del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro años, dos meses y veinte días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Sosa y el Orden Público, folios 350 al 354 de la primera pieza. De lo anterior se observa, que el supuesto de la reincidencia ciertamente está presente en relación con la conducta del penado, en consecuencia, se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, norma sustantiva que establece:
“…..El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,….omissis….”.
Atendiendo a la primera denuncia de las recurrentes y en relación a que el a quo en el auto recurrido para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ, al desaplicar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que colide con la inmutabilidad del principio de la Cosa Juzgada; esta Alzada reitera su criterio de que para nada colide con la inmutabilidad de este principio, consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que tiene su naturaleza en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en el caso subjúdice, el penado, fue condenado en dos oportunidades por hechos distintos y en procesos distintos como antes quedó establecido; de tal manera, no hay fundamento jurídico para tener que desaplicar por parte de la recurrida el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Control Difuso Constitucional previsto en el artículo 334, norma que establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, pero, para cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, debiendo aplicarse las disposiciones Constitucionales y así se declara.
Por otra parte, en el caso de estudio del penado YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ, y en atención a lo antes expuesto por esta Sala, debe considerarse, que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos exigidos en la misma norma procesal penal como para que el penado antes mencionado, tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo; caso contrario, no le puede ser acordado y así se declara.
Es necesario señalar, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en decisiones de fecha 25.08.05 y 29.08.05 Asunto EP01-R-2005-000075 y EP01-R-2005-000068, respectivamente, donde quedó establecido: “ …que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos allí exigidos como para que el penado … tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; caso contrario, no le puede ser acordado..”
Al haber desaplicado el Tribunal de la recurrida el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de lo previsto en el artículo 334 Constitucional, por considerar que se ha violentado el principio de la Cosa Juzgada enunciado en el artículo 49 numeral 7° de la Carta Fundamental, evidentemente como en el caso contenido en la decisión antes transcrita, erró en su apreciación, pues no hay violación al Principio Constitucional mencionado del NON BIS IN IDEM, que pudiera traer como consecuencia aplicar el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 334 y así se declara. Razones todas de derecho que tiene esta Sala, para tener que declarar con lugar la primera denuncia del presente recurso de apelación y no entra a conocer por razones obvias la segunda denuncia; en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 30.06.05, por infracción de ley al no aplicar el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en el artículo 450 Ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto de fecha 30 de Junio de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ, y en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria Temp.,
Johana Vielma
TMI/APP/MVT/JV/jbr
Asunto: EP01-R-2005-000118.
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