REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2005-000135
ASUNTO : EG01-X-2005-000026
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado: Norgil Alberto Grillo
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Chirinos
Victima: Erick Enrique Villafañe O.
Motivo: Inhibición Secretaria de la Corte de Apelaciones
Procedencia: Corte de Apelaciones
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogado Carolina Paredes Villafañe, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° EP01-R-2005-000135, seguida a NORGIL ALBERTO GRILLO y donde aparece como víctima el ciudadano ERICK ENRIQUE VILLAFAÑE ORIZONDO, en base al Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
El referido Artículo 86, establece las causales de inhibición y recusación:
…“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Ordinal 1. “Por parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuatro y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”
La Secretaria inhibida fundamenta su inhibición en el Ordinal 1º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Por cuanto en la causa N° EP01-R-2005-000135, seguida al acusado: NORGIL ALBERTO GRILLO, donde aparece como víctima el ciudadano ERICK ENRIQUE VILLAFAÑE ORIZONDO, con quien me une parentesco de consanguinidad por ser mi primo hermano; por tal motivo es por lo que considero obligatorio inhibirme en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la transparencia e imparcialidad que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal; y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Carolina Paredes Villafañe, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 1º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia se nombrará un sustituto, según lo estipulado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia al Asunto N° EP01-R-2005-000135.
El Juez de Apelaciones Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
Asunto Nº: EG01-X-2005-000026
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