REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000364
ASUNTO : EP01-R-2005-000130

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.

Imputados: Jose del Carmen Ortiz Higuera y Ciro Antonio Becerra prda

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Apropiación Indebida.

Defensor Privado: Abg. Ricardo Páez Duran

Querellante: Abg. Humberto Contreras Morales

Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena Pérez Fiscal del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en decisión de fecha 25 de Julio de 2005, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado Claudia Sanguinetti, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Abg. Ricardo Páez Duran.

En fecha 24 de Julio de 2005, el ciudadano Abogado Ricardo Páez Duran, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión en representación de José del Carmen Ortiz Higuera y Ciro Antonio Becerra Prada.



En fecha 01/08/2005 se acordó el Emplazamiento del Representante del Ministerio Publico no siendo contestado el mismo.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de agosto de 2005, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 13 de Julio de 2005.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El recurrente, Abg. Ricardo Páez Duran, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadano José del Carmen Ortiz Higuera y Ciro Antonio Becerra Prada, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

“… me veo en la imperiosa obligación de recurrir de hecho directamente ante la corte de apelaciones (….omisis), en virtud de que de los veinte intentos de juicio, 18 veces tuvo la culpa el Tribunal y dos veces fue por culpa de los imputados, pero que en estas dos ocasiones fue por defender sus legítimos derechos de pedir la Reconstrucción de los hechos, lo cual fue hallado con lugar por esta Corte, motivo por el cual no puede decirse que fue por mala fe de los imputados como se los dijo la juez, antes de iniciarse la Audiencia del pasado 25 de julio pasando por encima del criterio del criterio que ya había emitido al respecto, manifestando que era prudente colocar 2 fiadores como consta en el expediente; también faltó a su palabra la mencionada Juez puesto que en la Audiencia del pasado 14 de Julio nos dijo que en la audiencia del 25 de Julio , nos resolvía el problema de la reconstrucción de los hechos, pero no fue así, puesto que nos sorprendió con UN CRITERIO ARBITRARIO Y PARCIALIZADO, EN LA MISMA FORMA DE LOS INTERESES CREADO Y OCULTOS QUE MANTIENE EL FISCAL VALBUENA EN ESTA CAUSA , puesto que no le interesa que se descubra el delito que es una especie de NOTICIA CRIMINIS que está pendiente por mas de dos años y cuyos autores principales son el delincuente JUAN BAUTISTA, que tiene una ficticia ORDEN DE CAPTURA, por lo cual también le pedí a la Juez que hiciera las diligencias efectivas para que esa orden llegara efectivamente a la DISIP, pero también hizo caso omiso, en la misma forma que lo hicieron los jueces anteriores cuando se les hizo el mismo petitorio; el mencionado delito fue cometido en complicidad con tres funcionarios de la Policía Científica y el Tribunal está en la obligación de descubrir ese delito por intermedio de la reconstrucción de los hechos puesto que de lo contrario el Tribunal también estaría siendo cómplice del delito que mantienen oculto hace mas de dos años , haciéndoles el juego fácil a los narcotraficantes (…omisis ) al ver el ENGAÑO Y LA ARBITRARIEDAD, de que estábamos siendo objeto el dia de la audiencia del 25 de Julio , viendo que yo estaría faltando A MI LEALTAD, MORAL Y ETICA PROFESIONAL para mis defendidos decidí ANTES DE EMPEZAR LA AUDIENCIA, NO ASISTIR A ESA AUDIENCIA FORZADA, porque eso era para mí una falta de responsabilidad el permitir llevar, en una mermada defensa , a mis defendidos como un par de corderitos a un matadero seguro. (….omisis) . Los imputados al verse vilmente engañados, no aceptaron firmarle la defensa a un defensor público; tampoco asistieron
a la sala de audiencia y no firmaron el acta de la audiencia FORZADA E IRRITA, que les pusieron a la vista y estaban en su pleno derecho de hacerlo puesto que no pueden permitir que el Tribunal se escude con la ORALIDDAD, para cometer desmanes jurídicos ESCUDANDOSE CON UNA PATENTE DE CORSO Y UN CHALECO ANTI BALAS, actuando prepotentemente contra los imputados, negándole todos sus derechos adquiridos e irrenunciables, motivo por el cual pido a esta Corte que restablezca el ORDEN JURIDICO INFRINGIDO, AUTORIZANDO EL LEGITIMO DERECHO DEL RETARDO PROCESAL, LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS Y MI POSICION DE ABOGADO DEFENSOR, puesto que vale mas un metro de Juez que un kilómetro de justicia.
Por último pido a es Corte que, para comprobar la veracidad de los hechos, pida al Tribunal de la causa todo el expediente a los fines de ver si se ha estado pidiendo que se investigue el hecho doloso de un crimen oculto por mas de 2 años y que únicamente no se pidió el día de la declaración de los imputados ante la PTJ, debido a la cara de asesinos que tenían, en frente de ellos, un par de PTJ que los amenazaron de muerte si decían la verdad. Ratifíco en todas y cada una de sus partes , los escritos que hice le ante la Juez del Tribunal desde el 2 de Junio del 2005, entre los cuales tenían la petición de captura , del retardo procesal y de la Apelación del acta de la Audiencia del 14 de Julio que la Juez no quiso enviar a esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual estoy RECURRIENDO DE HECHO A ESTA CORTE APELO las 2 actas de los dias 14 y 25 de Julio del 2005, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 445 Ordinal 5° del COPP, pdi que estos dos recursos sean admitidos, sustanciados conforme a derechos y hallados con LUGAR.
Por último el recurrente solicita a esta Corte que declare NULA DE TODA NULIDAD, cualquier tipo de actuación que el Tribunal haya ejecutado despues de haberse retirado de la sala de Audiencia los imputados, motivado a que, para que esas actuaciones fueran válidas tenían que haber estado presentes las partes fundamentales “ .
A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 30 de Mayo de 2005, entre otras cosas; señaló:

“…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ricardo Páez Duran quien haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “De acuerdo a la apelación planteada por la defensa, la Corte de Apelaciones dictó una decisión donde ordenó que un tribunal distinto al Tribunal de Juicio N° 01 se pronuncie sobre la solicitud de reconstrucción de los hechos planteada por la defensa en anterior oportunidad, y por otra parte, de igual modo se evidencia el evidente retardo procesal que consta en las actuaciones, por lo que la defensa ha solicitado la aplicación del Art. 244 del COPP de manera que la defensa en éste acto reitera las solicitudes formuladas y pide al Tribunal se pronuncie sobre las mismas como punto previo. Seguido el tribunal se pronuncia haciéndole saber a los presentes en relación a la Reconstrucción de los hechos, haciendo un análisis amplio sobre lo establecido en el Art. 359 del COPP, en virtud del cual a criterio del Tribunal la oportunidad procesal para decidir acerca de la procedencia o no de dicha reconstrucción a tenor de lo dispuesto en la citada norma es durante el desarrollo del debate oral, tomando en cuenta que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento; y en cuanto a la Medida Cautelar la ciudadana Juez le informa al defensor que si bien es cierto el tribunal ordenó la consignación de dos fiadores por cada imputado a los fines de revisar la Medida de Coerción Personal y emitir un pronunciamiento al respecto, no es menos cierto que hasta éste momento sólo han sido consignados los soportes en relación a dos fiadores y los mismos fueron recibidos en horas de la mañana del día de hoy, por lo que el tribunal considera que aún no constan todos los soporte y documentación necesarias a los fines de estudiar y decidir sobre la solicitud de Medida Cautelar. Seguidamente la defensa ratifica la solicitud de aplicación del artículo 244 del COPP en relación al acusado Ciro Becerra por cuanto los soportes consignados son de las personas ofrecidas para constituirse en fiadores personales del referido imputado; El tribunal se pronuncia reiterándole lo antes expuesto. Seguido La Defensa ratifica su solicitud sobre la reconstrucción de los hechos señalando que desde la audiencia preliminar se ha solicitado la reconstrucción de los hechos desde hace más de dos años, sin que ello haya sido permitido, refiere que la defensa no cuenta con medios probatorios suficientes para enfrentar el proceso; El Tribunal le reitera el pronunciamiento emitido analizando lo establecido en el artículo 359 del COPP, y recordándole a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba puede hacer uso perfectamente de los medios probatorios admitidos en su oportunidad procesal. Seguido el defensor reitera e insiste sobre la reconstrucción de los hechos. Seguido la ciudadana Juez Profesional le refiere que habiéndose pronunciado sobre lo planteado, el desarrollo del debate oral y público debe continuar de conformidad con lo establecido en el Art. 344 del COPP, por lo que le indica a la defensa que se le concede nuevamente la palabra para que exponga sus alegatos a favor de sus representados, seguidamente el defensor Abg. Ricardo Páez manifiesta que no tiene nada más que agregar. Acto seguido la juez informa a los imputados sobre el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del imputado, les informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En éste orden el acusado ciudadano CIRO ANTONIO BECERRA PRADA libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: “ Dra. con usted asistimos y participamos a todas las audiencia que uested quiera, pero con el sr. fiscal que está aquí presente asistimos pero no participamos, ese Sr. se convirtió en enemigo personal de nosotros, nosotros no queremos un juicio con el fiscal, él es un enemigo personal de nosotros, y nosotros no vamos a permitir un juicio con él, por que eso es llevarnos a un matadero, no queremos seguir oyendo la mismas sarta de mentiras, eso es un bochinche, nosotros nos apegamos al Art. 244 el cual plantea que a nosotros nos sale la libertad plena e inmediata, Ud. puede averiguar en todas partes que nosotros no hemos tenido ningún problema, por la verdad murió Cristo, queremos que se nos resuelva, esto, desde hace más de dos años estamos pidiendo la reconstrucción de los hechos, y pedimos la aplicación del Art. 244 que establece nuestra libertad plena e inmediata. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal para que interrogue al acusado, al respecto el mismo manifestó que desea acogerse al precepto constitucional por lo que no desea responder las preguntas formuladas. Seguido el ciudadano Fiscal solicitó al tribunal se sirva dejar constancia de lo siguiente: “Yo, no conozco a este ciudadano sino en relación a la investigación que ha desarrollado el Ministerio Público, y como Ministerio Público exijo respeto tanto para mi persona como para la Institución, yo no he tenido ningún incidente personal con ninguno de ellos, salvo acá donde cumplo con el papel de defender los intereses del Estado venezolano”. Seguidamente el Tribunal se dirige a los acusados y demás partes intervinientes, aclarando nuevamente sobre la naturaleza y alcance de la presente audiencia y exige respeto para el Tribunal y a su vez para las mismas partes. Seguido Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE DEL CARMEN ORTIZ quien libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: “El fiscal ha tenido muchas conversaciones con los funcionarios y ha venido enredando todo y nosotros tenemos dos años pidiendo esa reconstrucción de los hechos y no ha sido posible. Es todo” Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público a tal efecto el acusado manifiesta que no va a responderle al Fiscal, por que desea acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado al efecto el Abg. Ricardo Páez manifiesta que no va a realizar ninguna pregunta. En éste orden se deja constancia que el defensor privado solicita el derecho de palabra, y al concedérsele expuso lo siguiente: “ La defensa sabe que el tribunal no conoce con respecto a lo que está reflejado en el expediente, como sabemos que el tribunal no conoce de estas actuaciones yo como representante de la defensa pido que el juicio comience una vez que el tribunal conozca sobre las actuaciones que conforman la causa, y exigimos además que se inicié el acto una vez que se haga la reconstrucción de los hechos. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena continuar el acto, habiendo sido oídos los alegatos iniciales de las partes, habiendo emitido pronunciamiento en relación al punto previo planteado por la defensa, así como la declaración de los acusados suficientemente identificado en autos, apertura el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del COPP; Seguido se ordena hacer conducir a la sala y ante el estrado a la funcionario experto ciudadana Adelkis Coromoto Espínoza quien se identificó como venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, nacida en fecha 05-03-1.955, de profesión Farmacéutico, con 2 años de servicio, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, actualmente se desempeña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC del Estado Barinas; Fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún lazo de amistad o enemistad, ni grado de parentesco con los imputados de autos; Seguido expuso sobre el conocimiento que tiene en relación al presente caso y sobre su actuación en el presente proceso penal. Seguidamente se deja constancia que por haber sido admitida las siguientes pruebas documentales Acta de Verificación de Sustancias de fecha 20-06-05 inserta al folio 57; Informe N° 9700068DEB471 de fecha 20-06-03 inserto al folio 76 y Experticia botánica N° 9700068428 de fecha 19-06-03 inserta al folio N° 169, las cuales le son exhibidas en éste acto a la experto a los fines de que manifieste ante el tribunal el reconocimiento de su contenido y firma, a tal efecto la experto deponente indicó que reconoce el contenido y su firma en las señaladas pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Abrahán Valbuena Pérez a tal efecto la experto fue respondiendo cabalmente las preguntas que le formuló la Fiscalía. Se deja constancia por haberlo acordado el Tribunal que ante preguntas formuladas por la Fiscalía la experto respondió lo siguiente: La cantidad incautada tuvo un peso de 531 kilogramos con 440 gramos; La prueba arrojó resultado positivo en la orientación para la sustancia denominada cannabis sativa Marihuana; Los envoltorios tenían una etiqueta que simulaba una cajetilla de cigarrillo con inscripciones donde se podía leer la palabra marihuana; Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Ricardo Páez Duran, quien realizó sus preguntas y fue respondido cabalmente. En cuanto a la prueba de la experticia Botánica, la defensa señaló que no tiene nada que preguntar por cuanto sus defendidos son inocentes y nada tienen que ver con esa actuación.. Seguido se ordena hacer conducir a la sala y ante el estrado al funcionario ciudadano Luis Ramón Torrealba Gómez quien se identificó como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.271, nacido en fecha 21-01-1.969, de profesión funcionario de Investigaciones Científicas, con 09 años de servicio, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, actualmente se desempeña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; Fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún lazo de amistad o enemistad, ni grado de parentesco con los imputados de autos; Seguido expuso sobre el conocimiento que tiene en relación al presente caso y sobre su actuación en el presente proceso penal. Seguido se deja constancia que por haber sido admitidas en su oportunidad procesal la siguientes pruebas documentales Acta de inspección N° 941 inserta al folio 14 y Avaluó Real N° 506 inserto al folio 15, le son exhibidas en éste acto al funcionario deponente a los fines de que manifieste su reconocimiento del contenido y firma de las mismas, en tal sentido el funcionario reconoció el contenido y firma de las indicadas pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Abrahán Valbuena Pérez, a tal efecto el funcionario fue respondiendo cabalmente las preguntas que le formuló la Fiscalía. Se deja constancia por haberlo acordado el Tribunal que ante preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto deponente respondió lo siguiente:“La cava estaba elaborada con fibra de vidrio y su mitad era de color blanco”; “Sin practicársele ninguna fractura a la cava era imposible determinar que contenía en su interior”; “Antes de abrir la cava se sentía olor a queso”; “Después de abierta la cava se percibía el olor característico de la marihuana”; “El paquete tenía una calcomanía donde se leía marihuana”. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Ricardo Páez Durán quien realizó sus preguntas, siendo respondido cabalmente. Se deja constancia por haberlo acordado el tribunal, que ante preguntas formuladas por el defensor el funcionario deponente respondió lo siguiente: “Para abrir las paredes de la cava yo utilicé una machete, no utilizamos, picos.” “Es posible, que hubiesen sido abiertas esas paredes de la cava, con un destornillador, por ser fibra de vidrio”; “Si tomamos fotografías al momento de realizar la inspección”; “En el momento de la inspección contamos 511 paquetes.” “Habían diez kilos de queso” “El Funcionario Jimmy Salazar estaba en comisión aquí en el estado Barinas” Finalmente el Tribunal no realizó preguntas. En éste orden el Fiscal Abg. Abrahán Valbuena Pérez pide el derecho de palabra para exponer, que en virtud de que no han comparecido los funcionarios y testigos restantes, la Fiscalía solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, se sirva suspender el acto por el día de hoy y se continúe para la próxima fecha más cercana de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta que lo pretendido es lograr el pleno esclarecimiento de los hechos debatidos. La defensa Privada no se opone. En este estado se deja constancia que la ciudadana Juez le hace saber a las partes en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público que tomando en cuenta que el día de hoy no han comparecido los demás funcionarios, expertos y testigos promovidos no es posible continuar con el desarrollo del acto, por lo que se procede a suspender la presente y Se acuerda Fijar la continuación del Juicio oral y Público para el día LUNES 25 DE JULIO DE 2.005 A LAS 2:00 DE LA TARDE...”

Desde allí, se observa que el recurrente, ejerce el recurso de apelación basándose en actuaciones procedimentales realizadas por el Tribunal de Juicio, y a los efectos de cumplir con la tutela judicial efectiva a que tienen todas las partes en el proceso, esta Corte de apelaciones lo resuelve de la siguiente manera:

Manifiesta el apelante, que la recurrida, le exigió dos fiadores a los efectos de pronunciarse sobre una medida cautelar; que el Tribunal de Juicio no realizó la reconstrucción de los hechos; que la juez de Juicio hizo caso omiso, cuando se le pidió que hiciera las diligencias efectivas para que la orden de captura llegará verdaderamente a la DISIP en contra del ciudadano Juan Bautista; sobre estos aspectos planteados, es preciso señalar:

En cuanto a la medida cautelar solicitada y negada por el Tribunal de Juicio en fecha 15 de julio de 2005, y la negativa de la reconstrucción de los hechos, solicitada por la defensa en distintas oportunidades; se ha de advertir que la recurrida decidió dichos planteamientos, basándose en el poder discrecional legal, teniendo el recurrente la vía de solicitar el examen y revisión de las medidas, cuando varíen las circunstancias que dieron origen a la privación de la libertad, y en cuanto a la reconstrucción de los hechos, queda a criterio del juzgador, hacer la práctica de la misma cuando así lo considere para una mejor ilustración de los hechos, en consecuencia planteado así dichos planteamientos, la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud hecha por la defensa al Tribunal de Juicio, en el sentido de que se ordenara a la DISIP, para la búsqueda del ciudadano Juan Bautista, se debe recordar al recurrente, que según el Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales penales no cumplen funciones de investigadores en el proceso penal, como tampoco de sustanciadores; siendo dicha responsabilidad única y exclusivamente de titular de la acción penal, personificado en el Fiscal del Ministerio Público, no puede pretenderse que el órgano jurisdiccional sea parte y decisor en los procesos penales; en consecuencia, el presente planteamiento debe declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, se ha de recordar que la Fiscalia del Ministerio Público es el titular de la acción penal y como tal realiza la investigación de cualquier hecho ilícito que le sea asignado en virtud de su competencia, llegando a un acto conclusivo con respecto a la investigación cuando presenta la acusación fiscal amparándose para ello en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para el momento de la audiencia preliminar el Juez de Control según el caso puede admitir total o parcialmente la acusación fiscal y la querella particular, con sus respectivos medios de pruebas; entendiéndose que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente está referida sobre la inconformidad de la manera de cómo se llevó la investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y algunos medios de pruebas admitidos cuando se aperturó a juicio; por lo que pasando a la etapa más garantísta del proceso como lo es la del Juicio Oral y Público, las pretensiones de las partes se refuerzan de manera obvia, ya que las pruebas atacada por el recurrente, no son para la etapa intermedia, pruebas como tales, sino medios de pruebas, y es en el juicio oral y público donde las partes tienen todas las oportunidades para debatir sobre las mismas, tomando en consideración que las pruebas se forman es en juicio, siendo el Juez de juicio que de acuerdo al principio de inmediación, tiene la facultad de valorar a favor o en contra las pruebas que se debatan y se formen en juicio de acuerdo a la soberanía otorgada por el artículo 22 procesal. Siendo así y en virtud de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, habida consideración que es en el juicio oral y público en donde se forman las pruebas de acuerdo al debate probatorio. Así se decide.


DISPOSITIVA.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Páez Duran, en representación de los imputados José del Carmen Ortiz Higuera y Ciro Antonio Becerra Prada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
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Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrenda, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil cinco Años 195° de la Independencia y 146°de la Federación.

El Juez Presidente. Ponente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria,

Carolina Paredes V.
Asunto: EP01-R-2005-00130.
TRMI/APP/MVTO/CP/rc/.-