REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000029
ASUNTO : EP01-R-2005-000113
PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.
Acusado: Víctor Manuel Molina Guerrero
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Pública: Abg. Betulia Rivero
Parte Fiscal: Abg. José Vicente Saavedra. Fiscal 14° del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Por Sentencia dictada en fecha 17/06/2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Víctor Manuel Molina Guerrero, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez /10) años de prisión.
Por escrito de fecha 04 de Julio de 2005, la abogado Betulia Rivero, en su carácter de defensora pública penal del imputado Víctor Manuel Molina Guerrero; interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en contra del referido imputado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y POsicotropiceas.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de Julio de 2005, y se designó ponente al DR. GABRIEL ESPAÑA.
En fecha 03.08.05 por incorporación del DR. TRINO MENDOZA cumplidas sus vacaciones reglamentarias, se constituyó nuevamente esta Sala, a quien le fue entregada la presente causa para conocimiento.
El día 05.08.05 se admitió el presente recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, a las 10: 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y hora fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de de la Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Betulia Rivero en su condición de Defensora Pública, contra la sentencia dictada en fecha 03 Junio 2.005 y publicada en fecha 17 de Junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al acusado VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO a sufrir la pena de diez (10) años de prisión, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro y su Secretaria Temporal Abg. Johana Vielma. Solicitando el Juez Presidente a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constata la comparecencia de la defensa Abg. Betulia Rivero. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO, aún cuando fue librada la correspondiente boleta de traslado dirigida al Director del INJUBA, así como de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público quien está debidamente notificada. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y concedido como fue expuso: “Ciudadanos Magistrados en virtud de anterior diferimiento de esta audiencia oral me traslade hasta las instalaciones del Internado Judicial de este Estado a los fines de entrevistarme con mi defendido y que me explicara por qué no se traslado hasta este Circuito Penal y me fue imposible, él es un joven rebelde y no quiso salir, esto siempre ocurre cuando lo voy a visitar, en consecuencia solicito se realice esta Audiencia Oral sin su presencia y así continuar con el procedimiento, es todo. Seguidamente el Juez Presidente oído la exposición de la defensa y por considerar la solicitud procedente acuerda aperturar el acto y le concede el derecho de palabra a la recurrente Abg. Betulia Rivero, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, por falta de motivación y oscuridad en la misma y en el supuesto negado de no admitirse los planteamientos esgrimidos, se le aplique el principio de la proporcionalidad de la pena en virtud de la cantidad de droga incautada a mi defendido. Oída la exposición de la parte se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión en Sala.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
La recurrente, Abogada Betulia Rivero, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 03/06/2005 y publicada en fecha 17/06/2005 de 2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
En el primer motivo, con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 364 ordinal tercero, ejusdem, por considerar que existe falta de motivación en la Sentencia por oscuridad y falta de precisión, de los hechos probados, ya que la sentencia se basa en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes no contaron con la presencia de por lo menos de dos testigos cuyos testimonios pudiesen ser adminiculados a los aportados por los mismos y en este punto se centra la oscuridad y falta de precisión de los hechos dados probados, ya que no es secreto el público cuestionamiento diario de los abusos cometidos en estos procedimientos , razones valederas para que sean necesarios que en estos procedimientos cuentan por lo menos con la asistencia de dos testigos y así evitar el abuso y excesos cometidos por algunos funcionarios policiales, lo que trae como consecuencia, que estos procedimientos queden teñidos por la duda y susceptibles de nulidad, auque finalmente se les atribuye credibilidad a estos por el hecho de ser funcionarios policiales, dejando una estela de dudas lo que al final lleva a la desconfianza y la inseguridad jurídica. En caso concreto ciudadano Magistrado los funcionarios actuantes no son testigos y bien tienen sus razones para defender sus procedimiento y debieran existir otros elementos que confirmen sus afirmaciones, ya que de lo contrario el justiciable quedaría a merced de lo que ellos tengan a bien afirmar.
Continua en su exposición la recurrente que el testimonio de la ciudadana Juana Sofía Tovar Galíndez, madre del menor Joandris Pargas Burgos, quien era la persona que acompañaba a su defendido Víctor Manuel Molina Guerrero, el día 10 de enero del corriente año, cuando es detenido por los funcionarios policiales, manifestó en el Juicio Oral y Público, haber acompañado a su menor hijo, al momento de rendir declaración ante la Fiscalia 14 de Ministerio Público, pero que ella no oyó que el mismo declarara que había visto sacarle los envoltorios, que los funcionarios dicen haber encontrado en la ropa interior de Víctor Manuel Molina y que no leyó la declaración, porque apenas lee muy lentamente, que reconoce su firma mas no su contenido. Que el menor en referencia no compareció al Juicio Oral y Público. Igualmente manifiesta que en cuanto a la declaración del Psiquiatra forense ciudadano Abilio Marrero, en la que el Tribunal le atribuye valor como prueba y lo relaciona al dicho del mismo con la experticia Psiquiátrica Forense ordenada a su representado, a objeto de determinar si se observa trastorno mental derivado del posible consumo y declara el ciudadano psiquiatra, que este le manifestó que “lo agarró la policía con un poco de marihuana, lo cual manifestó consumir en forma diaria”, lo que a criterio de quien aquí defiende constituye una mera referencia lo cual no convalida los dichos de los funcionarios y mal podría tomarse como plena prueba en contra de su defendido
En el segundo motivo: con fundamento en el articulo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 13 y 22 ejusdem , por errónea aplicación de la norma jurídica , ya que el Tribunal Sentenció por Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en consideración la cantidad de sustancias, que si bien es cierto excede en la cantidad establecida en la Ley Especial para considerar a un individuo como consumidor no se le pudo comprobar la finalidad o intención de traficar o distribuir tales sustancias, mal podría condenarse a una persona como traficante si no se demuestra que efectivamente lo es, en tal caso quedaría como sanción imponible la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con ello no se promueve la impunidad sino un trato justo, racional y proporcional al sujeto del Sistema Penal, lo cual traería la imposición entre 4 y 6 años de prisión que si a ver vamos tampoco es una sanción poco severa y es por lo que invoco ante ustedes, el principio de proporcionalidad de la pena, el cual es un principio propio del sistema penal pues no es racional sancionar con la misma pena equivalente a verdaderos traficantes o financistas de las drogas que a poseedores de pequeñas cantidades que además no se ha comprobado que dicha posesión vaya dirigida a la Distribución de la misma. Considera esta defensa, que la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio 4 en contra de su defendido Víctor Manuel Molina Guerrero en fecha 03/06/2005, está basada en los dichos de los funcionarios actuantes sin testigos presenciales del procedimiento y dos declaraciones referenciales que no son suficientes para acreditar la culpabilidad de su representado, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que la sentencia debe ser anulada.
En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión, sea declarado con lugar conforme a lo dispuesto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y anule la decisión dictada y ordene la realización de un nuevo juicio.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de los accionantes, se basa en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Falta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Víctor Manuel Molina Guerrero, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
“…Con los elementos probatorios señalados a continuación, quedan demostrados los hechos imputados por el Ministerio Publico mencionado acusado. Tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de los funcionarios DTGDO. DARWIN ZAMBRANO y el DTGDO JESUS SANCHEZ, quienes fueron contestes al señalar que encontrándose en labores de patrullaje
cuando se desplazaban específicamente por el barrio la Paz a la altura de la calle N° 08, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta tipo Cross de color rojo, la misma se encontraba conducida por uno de estos ciudadanos que un ciudadano iba sentado sobre el manubrio de la bicicleta, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, que le dieron la voz de alto, paralelamente le solicitaron la colaboración de varios ciudadanos que pasaban por el lugar para que sirvieran de testigos y ninguno accedió, por lo que procedieron a realizar la Inspección del ciudadano que iba sentado en el manubrio de la bicicleta a quien se le encontró en su poder, específicamente oculto entre su ropa interior cerca de sus genitales, una manopla para uso de infantes de color blanco con dos franjas de color amarillo, la cual contenía en su interior la cantidad de veintiséis envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, el cual luego de ser sometido a experticia química resultó ser droga conocida como cocaína en forma de base.
En tal sentido este tribunal Mixto considera que para determinar la responsabilidad del acusado Víctor Manuel Molina Guerrero, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, es necesaria la concurrencia de los elementos que conforman el delito.
En cuanto a los elementos del delito en el presente caso:
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el hecho imputado se determinan claramente la presencia de los elementos del delito: como la Acción, la Tipicidad y la Antijuricidad.
La Acción, el primer elemento el cual está constituido por una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa que causa un resultado atribuido a una persona, quedó plenamente demostrada en el juicio, con la conducta asumida por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO, al presentar nerviosismo y al ocultar la droga en sus genitales.
La Tipicidad, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el Derecho; se encuentra demostrada con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, que fueron suficientemente analizadas en el punto sobre el cuerpo del delito, ya que la conducta antijurídica ejecutada por el acusado en este caso particular establece una calificación jurídica, una relación de causalidad que trajo como resultado que se adapta dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
La Antijuricidad, que es cuando la acción típica atribuida a los agentes es contraria a derecho; ha quedado demostrado que el delito se cometió, ha quedado demostrado igualmente, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO. De lo que se concluye que el mencionado acusado actuó con Dolo, que no esta justificada su conducta.
De tal manera que al haber quedado demostrado en el presente caso los elementos del delito consecuentemente se produce la certeza para este Tribunal Mixto por decisión Unánime que el acusado VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO es culpable del delito imputado por la representación fiscal.
En cuanto a las argumentaciones hechas por la defensa tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones, quien entre otras cosas en su exposición acotó: que en el presente juicio no se debe condenar al acusado por cuanto existe sólo el dicho de los funcionarios, que no es suficiente para condenar a su defendido. Este Tribunal Mixto, se aparta de tal alegato de la defensa, por considerar que cada caso en particular requiere ser valorado en su contexto y en el caso de marras es importante destacar que no solo se trata de la prueba testifical de los funcionarios que realizaron el procedimiento, sino que la prueba técnica que arroja resultados positivos para determinar el tipo de droga decomisado, la prueba toxicologica que arrojó resultados negativos considerando que el acusado no es consumidor de drogas, aunado al testimonio rendido por la experta Adelquis Espinosa, donde narra la forma como se realiza la prueba y que la misma tiene un porcentaje de certeza y que en efecto concluye que en las muestras suministradas para realizar la experticia se concluyó que era Cocaína Base, esto aunado a lo que expuso el Siquiatra Forense en la cual concluyó que valoro al imputado no encontrándole ninguna alteración psíquica al momento de realizar la experticia, lo único que manifestó el medico de manera referencial que el acusado en su entrevista le manifestó: que lo agarro la policía con una porción de droga. A los efectos de confrontar lo que explana la defensa que no hay testigos, o que vino uno solo, madre de uno de los testigos la cual no presenció los hechos imputados al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO, pero presenció cuando le toman declaración a su hijo, quien era la persona que andaba con el acusado, de manera clara afirma que su hijo le manifestó: que la policía lo agarró y le hicieron la requisa. Y lo metieron en la patrulla. E igualmente manifiestan los funcionarios actuantes, que efectivamente al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO se le decomiso droga y que los testigos se negaron por temor a represalias, que insistieron en buscarlos pero que el sitio era peligroso y por la hora, que el acusado estaba con un acompañante de nombre YOANRRIS ARMANDO PARGAS TOVAS, siendo que este mismo acompañó a los funcionarios y le fue tomada la entrevista, esto ratificado por la madre del menor, deducción que arriba este tribunal, que el testigo ARMANDO PARGAS TOVAS, estuvo en el lugar de los hechos. Entre los alegatos de la fiscalia entre uno de los aspectos manifestó: Estamos en un sistema de libre apreciación de las pruebas tenemos probado lo que se llama el cuerpo del delito, tenemos la droga que le encontraron al acusado al hacerle la requisa, y tenemos la persona que estaba que era el acompañante del acusado aunque no declaro pero la madre ratifico que el mismo le dijo que fue la policía lo agarró y lo metieron a la patrulla, que cuando se hace la inspección técnica y fijación fotográfica, es un lugar de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle 8, ahora les corresponde a ustedes valorar esa circunstancia por encima de los tecnicismos y legalismos, ustedes se habrán dado cuenta que el menor no vino a declarar, pero vino la madre quien manifestó que efecto el fue detenido y le hicieron la requisa y que además le tomaron la declaración.
Los intervinientes en este proceso penal dieron lugar a la formación del legajo probatorio y luego de examinado y confrontados los argumentos de estos con las diversas pruebas y declaraciones incluyendo las pruebas documentales que fueron ofrecidas y debatidas en el juicio Oral y Público, trae como consecuencia para este Tribunal Mixto el convencimiento de la culpabilidad del acusado tal como se evidenció en el debate oral y público.
Como contexto de todo lo acontecido en el debate Oral en este sentido cabe destacar que se estimaron y se valoraron las pruebas, que ofrecieron elementos de convicción suficiente para que pudiera lograrse el engranaje por medio del análisis de hecho y de derecho. Para definir como punto final la responsabilidad del acusado, apreciando las pruebas y aplicando la sana critica, las máximas de experiencia y sobre todo el delito tipo de que se trata, no es sencillo imputar y probar en este determinado delito, es pues la destreza y la agudeza del caso que obliga al juzgador, si de acuerdo a la conducta que desarrolla por el sujeto es precisamente lo que se requiere, los medios que utiliza para ocultar la droga las partes intimas, en este aspecto tenemos el sitio, tenemos la droga incautada, tenemos la declaración de los funcionarios tanto actuantes en el procedimiento como del Siquiatra Forense, expertos, y la madre del menor ciudadana TOVAR GALINDEZ JUANA SOFIA, porque en este caso no hubo testigos porque los mismos se negaron por temor, por represalias, pero si se le toma declaración a la persona que iba con el acusado, lo cual se determino por el dicho de la madre que efectivamente él fue detenido en el lugar del suceso y le hicieron la requisa. Este tribunal valoro parcialmente y confrontó las declaraciones de esta testigo por cuanto ella menciona que su hijo le manifestó que lo detuvieron y le hicieron la requisa y reconoció su firma en el Ata de Entrevista tomada a su hijo en la cual se dejó constancia de lo incautado, circunstancia esta, que hace entender para esta juzgadora que la misma testigo se encontraba predispuesta para declarar en contra del acusado de autos porque su hijo era el compañero que venía con el acusado en la bicicleta por eso fue valorado parcialmente su dicho.
Por lo tanto y como colorario de lo anterior se concluye que efectivamente con los elementos de convicción que ya fueron valorados son suficientes para determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO y lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al ciudadano Víctor Manuel Molina Guerrero por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena en su limite inferior de 10 años y en su limite máximo de 20 años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio 15 años y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Diez (10) Años de Prisión, siendo la ha imponer es de Diez (10) Años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal”…
Planteadas así las cosas, se ha de observar del estudio efectuado al recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que la recurrente se ampara en los ordinales 2° y 4° el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que denuncia la falta de motivación de la sentencia y la aplicación errónea de una norma jurídica, siendo preciso señalar antes tales planteamientos, lo siguiente:
La defensa denuncia como punto central, de que la actuación de los funcionarios policiales, no está corroborado por ningún otro elemento de prueba; es decir, que no existe la prueba testimonial que refuerce la versión policial; denunciando la falta de motivación por considerar que existe oscuridad y falta de precisión de los hechos; siendo menester recordar que el Juez de Juicio, basándose en los principios de la inmediación, contradicción, fijó los hechos tal como lo plasmó en la sentencia en la que consideró probado la modalidad del delito de ocultamiento de drogas, previsto en el artículo 34 de la ley antidroga; considerando esta alzada que tales hechos es competencia de primera instancia; siendo el derecho traducido en la parte sustantiva y adjetiva que puede ser conocido por esta alzada; por lo que se observa que no le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que existe falta de motivación en la sentencia; ya que como se puede evidenciar en la recurrida está plasmado las motivaciones que llevó a la juzgadora exponer en la sentencia el porque considera que las declaraciones de los funcionarios policiales no puede ser descalificadas, al igual que las declaraciones de la testigo Juana Sofía Tovar Galíndez, madre del menos que acompañaba al imputado para el momento de suceder los hechos; cuando motivó:
“…En cuanto a las argumentaciones hechas por la defensa tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones, quien entre otras cosas en su exposición acotó: que en el presente juicio no se debe condenar al acusado por cuanto existe sólo el dicho de los funcionarios, que no es suficiente para condenar a su defendido. Este Tribunal Mixto, se aparta de tal alegato de la defensa, por considerar que cada caso en particular requiere ser valorado en su contexto y en el caso de marras es importante destacar que no solo se trata de la prueba testifical de los funcionarios que realizaron el procedimiento, sino que la prueba técnica que arroja resultados positivos para determinar el tipo de droga decomisado, la prueba toxicologica que arrojó resultados negativos considerando que el acusado no es consumidor de drogas, aunado al testimonio rendido por la experta Adelquis Espinosa, donde narra la forma como se realiza la prueba y que la misma tiene un porcentaje de certeza y que en efecto concluye que en las muestras suministradas para realizar la experticia se concluyó que era Cocaína Base, esto aunado a lo que expuso el Siquiatra Forense en la cual concluyó que valoro al imputado no encontrándole ninguna alteración psíquica al momento de realizar la experticia, lo único que manifestó el medico de manera referencial que el acusado en su entrevista le manifestó: que lo agarro la policía con una porción de droga. A los efectos de confrontar lo que explana la defensa que no hay testigos, o que vino uno solo, madre de uno de los testigos la cual no presenció los hechos imputados al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO, pero presenció cuando le toman declaración a su hijo, quien era la persona que andaba con el acusado, de manera clara afirma que su hijo le manifestó: que la policía lo agarró y le hicieron la requisa. Y lo metieron en la patrulla. E igualmente manifiestan los funcionarios actuantes, que efectivamente al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO se le decomiso droga y que los testigos se negaron por temor a represalias, que insistieron en buscarlos pero que el sitio era peligroso y por la hora, que el acusado estaba con un acompañante de nombre YOANRRIS ARMANDO PARGAS TOVAS, siendo que este mismo acompañó a los funcionarios y le fue tomada la entrevista, esto ratificado por la madre del menor, deducción que arriba este tribunal, que el testigo ARMANDO PARGAS TOVAS, estuvo en el lugar de los hechos. Entre los alegatos de la Fiscalia entre uno de los aspectos manifestó: Estamos en un sistema de libre apreciación de las pruebas tenemos probado lo que se llama el cuerpo del delito, tenemos la droga que le encontraron al acusado al hacerle la requisa, y tenemos la persona que estaba que era el acompañante del acusado aunque no declaro pero la madre ratifico que el mismo le dijo que fue la policía lo agarró y lo metieron a la patrulla, que cuando se hace la inspección técnica y fijación fotográfica, es un lugar de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle 8, ahora les corresponde a ustedes valorar esa circunstancia por encima de los tecnicismos y legalismos, ustedes se habrán dado cuenta que el menor no vino a declarar, pero vino la madre quien manifestó que efecto el fue detenido y le hicieron la requisa y que además le tomaron la declaración…”
En consecuencia, si existe motivación de la sentencia por parte de la recurrida, motivación esta que se basó por haberse dado estricto cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción; por lo tanto estos dos alegatos de la primera denuncia, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En cuanto a, la declaración del médico psiquiatra, en el sentido de que el imputado le manifestó que lo habían detenido con un poco de marihuana; el Tribunal le dio valor probatorio, que adminiculado con las otras probanzas llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado, por lo que existiendo los elementos positivos del delito, tales como la tipicidad, la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad y la sanción impuesta, hizo la argumentación jurídica de encuadrar los hechos con la norma descrita, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos y el derecho, no estando aislado dicha prueba y que al ser referencial se adminículo con otros elementos probatorios que se formaron en el juicio oral y público, por lo que en razón de lo anterior el presente alegato de la primera denuncia debe ser declarado sin lugar, Así se decide.
En relación a la segunda denuncia, efectuada por la recurrente, en la que señala la desproporción de la droga incautada con la pena impuesta; se ha de recordar que la interpretación de las normas, es la operación lógica, por medio del cual se establece, el sentido, alcance y significado de las disposiciones concretas de las mismas para adecuarla a los hechos que en materia penal se dan en la realidad social; siendo que el principio de legalidad, establecido en el artículo 1° del Código Penal Venezolano reformado, es fuente y principio rector del derecho penal; conceptualización formal del delito y características de la pena; por lo tanto el juez no debe apartarse de la finalidad de la interpretación objetiva que acoge nuestro ordenamiento jurídico penal, establecido en el artículo 4° del Código Civil Venezolano, que instituye: “a la ley debe atribuírsele, el sentido que aparece evidente en el significado de las palabras y la conexión de ellas entre si”; es por ello que la recurrida motivó dicho principio para adecuarla al caso concreto planteado, al motivar en su sentencia:
“…La Tipicidad, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el Derecho; se encuentra demostrada con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, que fueron suficientemente analizadas en el punto sobre el cuerpo del delito, ya que la conducta antijurídica ejecutada por el acusado en este caso particular establece una calificación jurídica, una relación de causalidad que trajo como resultado que se adapta dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Es por ello, que la recurrida plasmo en la decisión el porque es merecedor del delito de ocultamiento de drogas por parte del imputado Víctor Manuel Molina Guerrero; siendo así la presente denuncia debe declararse sin lugar. Asi se decide.
En conclusión, existe un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por Víctor Manuel Molina Guerrero, se perfecciono cuando la recurrida estableció (folio 235). Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado Betulia Rivero en su condición de defensora del acusado Víctor Manuel Molina Guerrero. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de Junio de 2005. Regístrese, diarícese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintitrés días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelación. La Juez de Apelación suplente.
Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Dra. Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2005-000113.
TRMI/APP/MVT/CP/rc.
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