REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000095
ASUNTO : EJ01-X-2005-000069

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Nohelia Matute y otro
Víctima: Jennifer Vergara Quevedo y otras
Motivo: Inhibición Abg. Dora Riera
Procedencia: Tribunal 5° de Control

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Dora Riera, Juez 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2003-000095, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace bajo los siguientes términos:

Manifiesta la Juez Inhibida lo siguiente: “...Por cuanto en el día de hoy se ha recibido escrito de recusación suscrito por el Abg. Rodolfo Campos en contra de esta suscrita Juez, arrogándose la condición de Defensor de la ciudadana Nohelia Matute contra quien se le sigue proceso penal ante este Juzgado, y al mismo tiempo se recibe escrito suscrito por el susodicho abogado contentivo de recurso de apelación contra el auto dictado por este Despacho de fecha 03-08-2005, es por lo considero necesario y pertinente dejar expresa constancia de lo siguiente: De acuerdo a la revisión efectuada a las piezas que integran esta causa penal , puede observarse que si bien al folio 671 de la pieza 3-5, se encuentra inserta acta de fecha 12-03-2004 del Tribunal de Control N° 4, donde el referido abogado Rodolfo Campos acepta y se juramenta en el cargo de defensor de los imputados Noelia Matute y Alirio Zúñiga, no es menos cierto, que a partir de ese momento en que asume su condición de defensor , no se observa que la haya ejercido como tal, así se desprende de las actas levantadas en los diversos actos que fueron cumplidos por los tribunales actuantes, donde dicho abogado nunca se hizo presente en alguno de ellos, ni de forma escrita ejerció la defensa de ambos imputados, por el contrario, los imputados han ejercido ampliamente el derecho a designar sus defensores de confianza, tal como se puede notar es innumerable los nombres de los profesionales del derecho que han sido designados para ejercer el cargo de defensor, cuando a lo sumo, cada imputado puede contar con la cantidad de tres abogados. Aunada a esta actitud del recusante, es palmariamente evidente, que la imputada Noelia Matute por medio de escrito presentado el día 19 de Agosto de 2005 (fecha en que no habían actividades en este Tribunal) “REVOCO” el nombramiento de sus anteriores defensores, para designar como única defensora a la Abogada Dorange Mujica, entonces este Tribunal se pregunta ¿Acaso el Abogado Rodolfo Campos no estaba enterado de ello? ¿Con que carácter ejerce el recurso de apelación en nombre de Noelia Matute el día de hoy 16 de Septiembre de 2005? ¿Con que carácter me recusa? Es evidente que esta ejerciendo una defensa sin estar autorizado para ello, y no solo eso, haciendo uso de recursos que la ley atribuye solo a las partes a quienes les reconoce expresamente ese derecho, con fines que pudieran cuestionar el principio de buena fe que se espera de los litigantes, tal y como lo contempla el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como quiera que el recusante ha expuesto frente a las verdaderas partes en este proceso penal, mi objetividad y mi imparcialidad cuestionando mi actuación, es por lo que he considerado necesario plantear mi inhibición de continuar con su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 4°, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo…”

Asimismo, se observa que al folio 4 de las presentes actuaciones corre inserto escrito de recusación presentado por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de Defensor Privado de la acusada NOHELIA MATUTE SANCHEZ, en contra de la Juez Quinto de Control, Abogado Dora Riera Cristancho, al cual agregó copias de decisiones declaradas con lugar por esta Alzada, en las que la Juez recusada se inhibió de conformidad con el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en Asuntos donde actúa como Defensor Privado el mencionado profesional del derecho.

Ahora bien, atendiendo a tales planteamientos, considera esta Sala Única que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Dora Riera, Juez 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 4º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a los fines de Ley.

Es justicia, en Barinas a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,


Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.
Ponente

La Secretaria,


Carolina Paredes









Asunto Nº: EJ01-X-2005-000069
TRMI/MRA/MVT/CP/jbr.-