Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000037
ASUNTO : EP01-R-2005-000121


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL GONZALEZ MORENO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y CARMEN CECILIA RIERA C.

PENADO: RICHARD BECERRA TOVAR.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

DELITO: ROBO GENERICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 07-07-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)… DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de Abogado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a RICHAR ANTONIO BECERRA TOVAR, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido……Omissis….”.

Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-07-05, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 07 de Julio del 2005, inserto en la causa Nº EP01-P-2004-00423........omissis....”

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifican como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

“.......Omissis....En fecha 23-10-02, el ciudadano RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal….omissis…..Así mismo, en fecha 03-08-04, es sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal….omissis….”.

Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el presente recurso de apelación por cuanto el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa flagrante violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas en forma errónea.......Omissis.....”.

ÚNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

“.......Omissis..... Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, DEBERA solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se REQUERIRA: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia……omissis….”.

“.....Omissis....En el auto de fecha 07-07-05, el Tribunal Segundo de Ejecución estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 494 violando el primer ordinal que establece: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; no obstante en el presente caso, EXISTE EN AUTOS LA CONSTANCIA O REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 21-03-05 emanado del Ministerio del Interior y Justicia que presenta el penado RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, según el cual se evidencia: “Condena de fecha 23-10-02 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…..omissis….”.

“….omissis…en este orden de ideas, el Juzgador en el auto dictado a tales efectos señala entre otras cosas: “…Es una necedad negar que RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, es reincidente y decir que no tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello poder estimarse como cumplido el ordinal 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”. De manera que en este caso en particular este Tribunal considera apegado a Derecho y a la justicia no aplicar el ordinal 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que colide con el PRINCIPIO del NON BIS IDEM y de la COSA JUZGADA…..Omissis……En tal sentido es muy claro el principio de Cosa Juzgada cuando señala que nadie podrá ser juzgado o sentenciado dos veces por el mismo hecho….omissis….”.

Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“….(Omissis)…..en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-P-2004-000423 .....Omissis......”.

Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que

“.....Omissis.....que se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño, al aplicar erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado 494 ordinal 1° y son las razones por las cuales solicito......Omissis....que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se revoque el auto apelado mediante el cual se concedió al penado RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena......Omissis....”.

En fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa del penado de autos, a los fines de la contestación del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, no haciendo uso de tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 31 de Agosto de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-07-05, la cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, por que según hubo errónea aplicación del artículo 494 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“….......Omissis…..Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, DEBERA solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se REQUERIRA:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia......omissis….”.

Alegan las denunciantes, que en el auto de fecha 07-07-05, el juzgador consideró la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el primer ordinal que establece como requisito, que el penado no sea reincidente, por considerarlo no importante, alegando que debe aplicarse el principio del NON BIS IN IDEM, principio que establece, que nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho.

La Sala, para decidir, observa:

A objeto de poder determinar por parte de la Sala, si efectivamente la recurrida obvió aplicar el artículo 494 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y se ha podido determinar que al folio 100, ciertamente cursa una certificación procedente del Viceministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 21-03-05, dirigida al Tribunal recurrido, desprendiéndose de su contenido que el penado RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, registra antecedentes penales por un hecho cometido con anterioridad al que nos ocupa, siendo así, su conducta encuadra dentro de lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, en relación con su condición de reincidente, requisito éste exigido por el artículo 494 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de manera acumulativa con los otros allí exigidos, para poder optar al derecho de obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De tal manera, al no estar cumplido como se ha apreciado, no debió el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, proceder a otorgar tal beneficio invocando como fundamentación o como motivo para concederlo a pesar de reconocer la condición de reincidente del penado, que la exigencia del numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con el principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 49 numeral 7° Constitucional y con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 Ejusdem, por lo que desaplicó la referida norma procesal penal del 494 numeral 1°, con base a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el control difuso de la Carta Fundamental, para cuando una norma sustantiva o adjetiva colida con aquella y así se declara.

Advierte la Sala, que en decisiones anteriores de fechas 25-08-05 y 29-08-05; asuntos EP01-R-2005-000068 y EP01-R-2005-000075 respectivamente, quedó establecido el criterio antes manifestado, de que no hay motivo para desaplicar el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por que según colide con los artículos 21 y 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 334 Constitucional, establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, pero sólo cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, tiempo en el cual se aplicarán las disposiciones Constitucionales. En el presente caso, al igual que en los mencionados, no hay incompatibilidad entre el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con alguna norma Constitucional, como para tener que aplicar ésta por mandato del artículo 334 Constitucional y así se declara.

Además de lo anterior, la Sala reitera su posición, que el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional, conocido como NON BIS IN IDEM, establece:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Como se ve de la transcripción anterior, se trata de someter a juicio a una persona por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado anteriormente; la exigencia del numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y la del numeral 1° 501 Ejusdem, no está referida a un juzgamiento de una persona por los mismos hechos por los cuales resultó condenado con anterioridad, es sólo un requisito acumulativo que debe reunir el penado para optar a un beneficio de cumplimiento de pena, considerando que el reincidente en la comisión de hechos punibles no puede recibir el mismo trato que alguien que no lo es, justamente, sería desigual darle al no reincidente el mismo trato que a uno que sí lo es. Cuando el artículo 21 de Nuestra Carta Magna establece la igualdad ante la ley, también señala que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que esta igualdad sea real y efectiva. En el caso del requisito exigido por el numeral 1° de los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador está garantizando la igualdad en cuanto a la aplicación de las citadas normas adjetivas penales, pues adoptó medidas a favor de quien no es reincidente en la comisión de hechos punibles, dándole a éstos la posibilidad y oportunidad de reinserción a la sociedad, pero con el mensaje claro de que si incurre en un nuevo hecho punible, su situación cambiará al momento de que quiera optar a un beneficio de cumplimiento de pena por el nuevo hecho; sería injusto y desigual tratar por igual al reincidente y al no reincidente y así se declara.

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y por falta de aplicación del numeral 1° del artículo 494 Ejusdem, así como por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia queda revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-07-05 y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 07 de Julio de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual OTORGO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de Septiembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Ponente

JOHANA VIELMA.



SECRETARIA

TMI/APP/MVT/JV/mm.
Asunto: EP01-R-2005-121.