REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2005-000007
ASUNTO : EP01-O-2005-000007

JUEZ PONENTE. MARIA VIOLETA TORO

Accionante: Alirio Humberto Zúñiga Prieto

Accionado: Tribunal Quinto de Control

Defensora Privada: Abg. Linda de los Ríos Rattia

Motivo de Conocimiento: Amparo Constitucional


En fecha 24.08.05, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2005-000007, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la Abogada Linda de los Ríos, Defensora Privada del accionante ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Dora Riera Cristancho, en el Asunto N° EP01-P-2003-000095; con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándosele entrada en la fecha antes señalada, designándose como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO; y por cuanto se observa que en dicho escrito no especifica el nombre del Juez que representa el Órgano Jurisdiccional agraviante, ni está indicada claramente la pretendida violación, se acordó notificar al accionante de tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 29.08.05, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, la información requerida.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El ciudadano ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, asistido por la Abogada Linda de los Ríos Rattia, interpone la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Comienza el accionante, haciendo una relación del proceso llevado a efecto desde el momento en que se originó el presente caso, a través de una solicitud de privación de libertad interpuesta por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de fecha 31.01.03, siéndole decretada la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control N° 02, e infiere que hasta la fecha tiene aproximadamente 30 meses privado de la misma. Agregando que después de varios diferimientos de la audiencia preliminar, diversas apelaciones por parte del Ministerio Público, cambio de jueces, aún permanece hoy día en total y absoluta inseguridad jurídica, y ni siquiera ha podido optar a la obtención de algún beneficio, habiendo ya cumplido más de la mitad de la pena impuesta. Manifiesta que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó tras anular las diversas sentencias, producto de las Audiencias Preliminares anteriores, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, considerando que esta decisión a la luz de la vigencia del estado de derecho venezolano, jamás puede violar sus derechos y garantías constitucionales y concluye aduciendo que por cuanto se encuentra viviendo en condiciones infrahumanas y que debido a la desigualdad que en estos momentos presentan las partes en el presente proceso, la Juez de Control N° 5, debió avocarse al conocimiento de la causa, y darse cuenta del retardo procesal en su contra, y que por lo menos por vía de examen y revisión, de acuerdo al artículo 264 procesal, dictar una medida cautelar menos gravosa a su favor, ya que al no ser así le viola de manera flagrante sus derechos constitucionales y legales, así como el debido proceso.

Luego de hacer definición del HABEAS CORPUS, señala los presupuestos procesales en el presente caso, como son: 1) la competencia del Juez. 2) Que la persona esté privada de libertad. 3) Que la privación de libertad sea con violación de las Garantías Constitucionales y que por ende violen el debido proceso, señalando como normas violadas los artículos 26 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 9, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales hace cita textual y 4) Presentar la petición, la cual interpone mediante el presente recurso de amparo con la privación que pesa en su contra por ante el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que se abstiene de otorgar la medida cautelar menos gravosa a su favor.

Como pruebas necesarias, considera la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia preliminar, N° AA30P 2005 000086, Sala de Casación Penal, Ponente: Magistrado Angulo Fontiveros y el Asunto EP01-P-2003-00095, en el cual constan los hechos denunciados en esta solicitud de amparo constitucional.

En su petitorio, solicita ser puesto de manera inmediata bajo la custodia de esta Corte de Apelaciones, para que se le restablezcan los derechos infringidos tal y como lo pauta el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso segundo y que se orden su libertad inmediata, con fundamento al artículo anteriormente señalado.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Dora Riera Cristancho, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instituye: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Como ya es sabido, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Ahora bien, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 03.08.05, negó la solicitud de libertad plena de los acusados ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA, observándose que la defensa del acusado accionante, no ejercieron los recursos ordinarios preexistentes, contra el referido auto; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que comparte plenamente esta Corte de Apelaciones; estableció:

“(...) La acción de Amparo Constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recursos ordinarios de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.

De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), la cual estableció:

“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.

Desde esta perspectiva, esta Sala Única considera que el accionante tenía a su alcance y no ejerció, los recursos judiciales preexistentes; y que podía a través del medio apelativo, satisfacer su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de los recursos más expeditos como el de apelación en contra del auto que le negó la libertad plena; tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, son estas razones jurídicas suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declare la INADMISIBILIDAD a la presente solicitud de Amparo Constitucional; basándose para ello en doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el accionante acusado ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, asistido por la abogada LINDA DE LOS RIOS RATTIA, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los siete días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.




El Juez de Apelación La Juez Suplente Especial

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente




La Secretaria Temporal,

Johana Vielma


























Asunto Nº: EP01-O-2005-000007
TRMI/APP/MVT/JV/jbr