REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000620
ASUNTO : EP01-R-2005-000098
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Acusado: Luis Fernando González Martínez
Víctima: (Querellante) Empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA)
Apoderado Judicial: Abg. Freddy Fuentes Torrealba
Delito: Asalto a Medio de Transporte de Carga de Valores.
Defensa Privada: Abg. Rafael Mitilo.
Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena. Fiscal 1° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Ord. 4° y 7°)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Freddy Fuentes Torrealba, en su carácter Apoderado Judicial de la Empresa Blindados Centro Occidente S.A. y Abraham Valbuena, Fiscal 1° del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 13.06.05 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS FERNANDO GONZALEZ.
En fecha 22.07.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado Abogado Rafael Mitilo, a los fines de dar contestación a los recursos interpuestos, quien no hizo uso de tal derecho
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24.08.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000098; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 29.08.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Cumplidos con los trámites procedimentales correspondientes, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS
Primer Recurso:
El Abogado Freddy Fuentes Torrealba, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BINDOSA) interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En el primer punto, infiere el recurrente que en la decisión recurrida se observa que el Tribunal decidió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, considerando la existencia de retardo procesal, por cuanto estimó que el ciudadano LUIS FERNANDEZ GONZALEZ MARTINEZ llevaba privado de la libertad un año y nueve meses, lapso en el cual no se había celebrado el juicio. A tal respecto considera, que el artículo 244 procesal, estipula que en ningún caso la medida de coerción personal que se dicte podrá exceder del plazo de dos años, y que en el presente caso la juez acordó la sustitución de la medida por retardo procesal sin que se haya cumplido el lapso legal previsto en dicho artículo, con lo cual cercenó el derecho del Ministerio Público y a la víctima como querellante, de solicitar una prórroga para el mantenimiento de dicha medida; y estima que en todo caso la Juez debió, constatar que habían transcurrido un año y nueve meses sin que se produjera la audiencia del juicio oral y público, y procurar que en la audiencia que tenía fijada para ello, el día 13 de julio de 2005, se produjera efectivamente dicha audiencia, lo cual habría evitado el retardo procesal, porque el juicio se habría celebrado antes de los dos años. En base a lo antes expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida debe ser revocada.
En el segundo punto, manifiesta su desacuerdo en relación a la fianza personal como Medida Sustitutiva, acordada por el a quo; por cuanto éste aceptó como buenos unos balances personales con data de ocho meses antes de la fecha de la audiencia en la cual fueron estimados; aduciendo que la situación económica actual de los fiadores, puede no ser la reflejada en dichos balances, lo cual no garantiza que los mismos satisfagan al Estado las obligaciones contraídas, en caso de que el imputado incumpla o evada la obligación de presentarse a juicio. Por lo que solicita que la medida Cautelar Sustitutiva sea revocada, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 258 procesal.
En el tercer punto, se refiere a que el Tribunal erróneamente consideró que habían variado las circunstancias iniciales de cuando se dictó la Medida Privativa de Libertad de LUIS FERNANDO GONZALEZ MARTINEZ; alegando que el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09.11.03 decretó dicha Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de Cómplices Necesarios en el delito de Robo Agravado y Agavillamiento y posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público presentó Acusación contra dicho ciudadano como COMPLICE NECESARIO en el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA DE VALORES; y considera que las circunstancias concernientes al artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, son las mismas, es decir, no se ha desvirtuado que se haya cometido un hecho punible, no se ha acreditado que haya ocurrido la prescripción de la acción penal, no se han desvirtuado los elementos de convicción que se estimaron para dictar la medida privativa de libertad y la presunción razonable de peligro de fuga se encuentra igualmente vigente, toda vez que la calificación dada al delito imputado, de conformidad con el artículo 358 del Código Penal, sería de ocho a dieciséis años de prisión, lo cual de conformidad con el artículo 251 procesal, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (453 millones de bolívares), hacen que se encuentre vigente la presunción razonable de fuga. Agrega, que estas consideraciones en modo alguno fueron analizadas en el auto recurrido, muy por el contrario fueron totalmente obviadas y desestimado el peligro de fuga, sin llegar al más mínimo comentario, respecto de su existencia.
Infiere, que en la decisión recurrida se presume la buena conducta predelictual, porque no hay prueba de lo contrario y que en tal sentido se debe aplicar la presunción de inocencia y que la Constitución Nacional en su artículo 44 ordinal 1°, señala que la libertad personal es inviolable. Aunado a la apreciación de la Juez de la recurrida de que el acusado está dispuesto a someterse al proceso en libertad porque aportó una constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Andrés Eloy Blanco de Santa Bárbara de Barinas, y que según su criterio, hacen variar las circunstancias iniciales de cuando fue dictada la media privativa y concluye concediendo la Medida Cautelar. Criterio del cual disiente el apelante, por considerar que no es cierto que las razones esgrimidas en la recurrida, hayan hecho variar las circunstancias de cuando fue dictada la Medida Privativa de Libertad.
Promueve como pruebas la copias certificadas de la decisión recurrida, Balance de los fiadores, Escrito Acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público y Parte Querellante, auto de apertura a juicio y auto en el cual fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ MARTINEZ.
Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar; y en consecuencia la nulidad de la recurrida.
Segundo Recurso:
Por su parte el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público, previo a una detallada descripción del proceso en el presente caso, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivándolo de la manera siguiente;
En su primer motivo, denuncia la violación por inaplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la decisión objeto de la presente apelación, incurrió en una expresa violación de dicha norma procesal, por cuanto la medida que pesaba sobre el acusado no ha sobrepasado el limite establecido a la pena mínima para cada delito ni exceder el plazo de dos años. Por lo que considera que la Jueza de marras incurrió en falso supuesto, al afirmar que “encontrándose muy cerca el límite”, como si se tratara de una ciencia de orden fáctico, utilizando aproximaciones, cuando en el campo del derecho y más aún en el derecho penal, las normas son taxativas, garantizando la seguridad jurídica, lo cual evidencia la falsa motivación del auto apelado. Agrega, que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro y reiterativo en la jurisprudencia sobre este tema, citando decisión N° 783 de la Sala Constitucional, de fecha 10.04.02, en ponencia del magistrado Antonio García, donde expresa: “Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción,.. (art. 244): sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, situación que hoy, puede excederse excepcionalmente mediante una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere.”
En su segundo motivo, denuncia violación por inobservancia del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza en su decisión incurre en una expresa violación al inobservar la presunción de fuga que existe en relación al acusado, argumentando que han variado las condiciones, lo cual no es cierto, puesto que no ha surgido ningún elemento procesal que desvirtúe tal circunstancia, por el contrario, de esos elementos en los que basa dicha afirmación, surge el hecho que este ciudadano, reside en Santa Bárbara de Barinas, la cual como es un hecho público y comunicacional es el área de frontera mas alejada de nuestra entidad federal, lo cual incrementa el peligro de fuga y en lo atinente a los ciudadanos que fueron presentados como fiadores, los cuales se comprometen personalmente a pagar por vía de multa diez millones de bolívares, lo que no guarda proporción, no sólo con la afectación de los bienes jurídico protegidos en la comisión de este grave delito, sino el daño patrimonial que asciende a Bs. 453.536.097,09; por lo que considera que permanece la presunción procesal de fuga y no ha sido desvirtuada, razón por la cual la norma ha sido vulnerada.
Promueve como pruebas, copias certificadas del acta de audiencia de presentación y calificación de flagrancia de fecha 09.11.03, auto del Tribunal de Control N° 4 que acordó la privación de libertad, el escrito de solicitud de audiencia presentado por esa representación fiscal, el escrito dirigido al Fiscal 1° del Ministerio Público, por el acusado Luis Fernando Martínez, el acta de audiencia de fecha 10.06.05, ante el Tribunal de Juicio N° 3 y el auto dictado en fecha 13.06.05, por el mismo Tribunal.
En su petitorio, solicita se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Mixto de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial y se ordene la aprehensión del acusado y los demás pronunciamientos de ley.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada por la Abg. Moralba Herrera, en su carácter de Defensoras Privada del Imputado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, donde solicitan que previo examen de los recaudos que presentan se decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en la modalidad de Fianza Personal a favor de la libertad de su defendido, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud hecha por escrito y ratificada en la audiencia de oír al acusado, fijada en fecha 10 de junio del presente año, conforme al artículo 264, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, siendo esta la oportunidad procesal para analizar el pedimento de la defensa, luego que fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado en fecha 09 de noviembre del año 2003, este Tribunal considera que si bien para la fecha indicada se encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 248, 250,Ordinales 1, 2, 3, 251 Ordinal 2°, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de una revisión de las actas se evidencia que la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa se ha diferido siete (7) veces, de las cuales 1°: el día 24/09/2004 se difiere por ausencia de la víctima y por no haberse constituido el Tribunal Mixto; 2°: el día 28/10/2004 no se constituyó el Tribunal mixto, 3°: La Juez se encontraba de reposo médico; 4°: el día 02/02/2005 la Juez de Juicio N° 02 se inhibe de conocer la causa; 5°: el día 21/02/2005 no se presentaron la abogado Marilyn Bustamante, su representado Álvaro Antonio Barazarte y el abogado Rafael Mitilo; el día 21/04/2005 El Juez se inhibe de conocer la causa, siendo declarada la misma sin lugar y el día 08/06/2005 no se realizó el juicio por cuanto hubo un motín en el Internado Judicial de Barinas, lo que impidió el traslado del acusado Luis Fernando González y además no se presentó el acusado Orlando Sabelli, ni el abogado Rafael Mitilo, siendo fijado nuevamente para el día 13 de julio del presente año, observándose que ninguno de los diferimientos es imputable al acusado, ni a su defensa y que lleva diecinueve (19) meses privado de su libertad que pudieran ser veinte (20) meses atendiendo a la nueva fecha de juicio fijada, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, evidenciándose un retardo procesal injustificado grave no imputable a él o a su defensa, encontrándose muy cerca del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello la buena Conducta predelictual del acusado ya que considera quien aquí decide que la misma debe presumirse mientras no se demuestre lo contrario, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Igualmente el artículo 44 ordinal 1° Constitucional que dice: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: ………”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Se aprecia que el acusado está dispuesto a someterse al proceso en libertad, aportando Constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos del Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Cementerio de Santa Bárbara de Barinas. Todo lo anteriormente expuesto hacen variar las circunstancias iniciales por las que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; presentando la defensa dos personas que pudieran presentar caución personal y que a su vez llenen los requisitos exigidos como fiadores. Cabe destacar que en la presente causa son acusadas cinco personas las cuales cuatro se encuentran enfrentando el proceso en libertad, desde su inicio, considerando este Tribunal que el acusado Luis Fernando González también pudiera por todos los razonamiento antes explicados enfrentar el proceso en libertad.
En aras de resaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva Penal consagrada en su artículo 9, el cual dice: Afirmación de libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…………”; y considerando que el acusado ha manifestado su voluntad de someterse a la prosecución penal encontrándose en libertad, este Tribunal estima procedente el pedimento de la defensa para serle acordado al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 Ordinales 3°, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada al mismo. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 264, 256 ordinales 3° y 8° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la O.A.P de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que el Imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, que deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al acusado dentro del termino antes señalado y CAUCION PERSONAL, reguladas como ya se dijo en el artículo 256, ordinales 3°y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 21-08-1.973, titular de la cédula de identidad N° 11.373.789, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, la Calle 11 con carrera 08, casa N° 46-45 a una cuadra de la plaza Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Barinas, hijo de Eva Martínez (v) y Luis Fernando González García (v), quien presentó dos fiadores, ciudadanos Lucila Durán Ramírez, titular de la Cédula de Identidad número V° 4.925.760 y Juan Sebastián Rodríguez Rojas, titular de la Cédula de Identidad número V° 4.955.191, quienes presentaron los recaudos exigidos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y constatando que poseen domicilio fijo y la presunción de Buena conducta por ser personas trabajadoras, y además se comprometieron a cumplir con las obligaciones derivadas de la Fianza, a pagar por vía de multa la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000), en caso de incumplimiento y evasión del proceso del mencionado acusado. Se acuerda la libertad del acusado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, bajo las condiciones preestablecidas. Quedó en libertad desde la sala de audiencia de este Circuito Penal. Se libró boleta de libertad y se ordenó librar oficio a la O.A.P. del Circuito Penal del Estado Barinas. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia en fecha 10 de junio del presente año, a los efectos de ejercer los recursos pertinentes…”
Delimitados los términos en los que se encuentran planteados los dos Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado Querellante Freddy Fuentes Torrealba, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BINDOSA) y el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público, analizados los mismos, esta Sala observa, que aunque fueron fundamentados en ordinales diferentes, siendo estos, 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias de los recurrentes son coincidentes, por lo tanto se entrará a conocer, como un solo recurso. Manifiestan los recurrentes, su inconformidad con la decisión del a quo de decretar Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza al acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ MARTINEZ, denuncian ambos recursos en primer lugar la violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el a quo que había retardo procesal transcurrido un (1) año y nueve (9) meses de privación y no el lapso establecido en la norma, que aceptó unos balances de fiadores que tienen ocho meses antes de la audiencia en que otorgó la fianza, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de la libertad al acusado por cuanto el escrito acusatorio es por el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA DE VALORES; y consideran que las circunstancias concernientes al artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 son las mismas , solicitan se declare con lugar los presentes recursos de apelación y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Mixto de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial y se ordene la aprehensión del acusado.
Ahora bien, del examen y revisión de la causa EP01-P-2003-620 se observa que al acusado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, se le decretó en audiencia de Flagrancia de fecha 09.11.03, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Agavillamiento, presentada acusación por la Fiscalía Primera fue aperturada a Juicio en fecha 04 de Agosto de 2004, por el Delito de Asalto a Medio de Transporte de Carga de Valores en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, en fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, recurriendo del mismo los Abogados Freddy Fuentes Torrealba, en su carácter Apoderado Judicial de la Empresa Blindados Centro Occidente S.A. y Abraham Valbuena, Fiscal 1° del Ministerio Público.
Señalado todo lo anterior, considera necesario esta Sala establecer lo siguiente:
El Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Motivación: Las medidas de coerción personal, sólo podrán ser decretadas, mediante resolución judicial fundada…”. Esta motivación a que hace referencia, no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como porqué que existe o no existe peligro de fuga de que éste evada la acción de la justicia o se someta al proceso penal en libertad.
En lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades lo siguiente:
El principio de la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la Privación de Libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación, cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. La medida de Privación Preventiva de Libertad, comúnmente denominada, “prisión preventiva“, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumir su inocencia hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Señalado lo anterior, esta Sala observa que están en lo cierto los recurrentes al señalar en ambos recursos, la errónea interpretación del a quo a la norma del 244 procesal, ya que la misma establece los parámetros de condiciones y tiempo en que debe ser aplicada, no siendo procedente en su aplicación para el caso en estudio; igualmente cuando señalan que el a quo no explicó la variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en auto de fecha 09.11.04; en cuanto a esto se observa que la motivación como requisito de las decisiones judiciales, garantiza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y tiene su razón esencial en que el justiciable debe conocer las razones que tuvo el Juzgador para emitir tal decisión, por lo tanto el auto recurrido debió explicar suficientemente, el porqué habían cambiado o estaban desvirtuados los requisitos que motivaron la privación del acusado, porqué se desvirtúa el peligro de fuga en el presente caso; concluyendo, observa esta Sala que la Jueza al motivar la decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, interpretó erróneamente el artículo 244 procesal y no motivó el porqué los supuestos que conllevaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad habían variado, ya que la norma referida, por ejemplo, al peligro de fuga del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece con claridad dichas circunstancias, las cuales deben evaluarse en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra, son los presupuestos que fundamentan dicho artículo, que a su vez, luego de su debido análisis le proporciona al Juez uno los argumentos para ordenar las medidas cautelares. Por todas las razones anteriormente señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Junio del año en curso, por el Tribunal Tercero de Juicio, en el cual se le otorgó al acusado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Abogados Freddy Fuentes Torrealba, en su carácter Apoderado Judicial de la Empresa Blindados Centro Occidente S.A. y Abraham Valbuena, Fiscal 1° del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 13.06.05 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS FERNANDO GONZALEZ. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Secretaria Temporal, El Juez De Apelaciones, El Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2005-000098
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.
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