REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002039
ASUNTO : EP01-R-2005-000108



PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: José Gerardo Rivera


Víctimas:
Pedro María Jaime Chacón y Hermes Alcides Bustamante

Delito:
Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas

Defensa Privada:
Abg. Carmen Lucía Rumbos

Representación Fiscal: Abgs. Edgardo Antonio Boscán Pérez y María Carolina Merchán, Fiscal 10° y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, respectivamente.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edgardo Antonio Boscán Pérez y María Carolina Merchán, en su carácter de Fiscal 10° y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17.06.05 por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a favor del imputado JOSE GERARDO RIVERA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08.08.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000108; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11.08.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Los Abogados Edgardo Antonio Boscán Pérez y María Carolina Merchán, en su carácter de Fiscal 10° y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Específicamente, previas consideraciones que estimaron pertinentes, manifiestan que analizada la decisión que se apela, se puede observar que el a quo, señaló, a grosso modo, que no habían suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación contra el ciudadano JOSE GERARDO RIVERA, por lo que de oficio declaraba con lugar la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyendo la causa en consecuencia y decretando la libertad del referido ciudadano; sin que señalara de una manera puntual y concisa cual de los requisitos exigidos por la ley, faltó en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha hábil.

Ante esa escueta exposición, consideran necesario recordar la obligación que tienen los Tribunales de la República de fundamentar sus decisiones. Agregan, que en el proceso penal venezolano, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. Haciendo en este punto, cita textual de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y otras, relativas a la motivación.

Infiriendo, que la decisión de sobreseimiento por declaratoria de oficio de la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivada, en el sentido que el a quo no puntualizó específicamente cual de los requisitos exigidos por el artículo 326 faltó o faltaron en la acusación fiscal; por lo que consideran que la misma debe ser declarada nula, de conformidad con el artículo 173 ejusdem.

Prosiguen haciendo un relato de los hechos que según su criterio, comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA. Considerando, que el a quo tuvo que hilvanar y concatenar la pluralidad de elementos que existen en el escrito acusatorio. Que estando plenamente demostrado en autos, hay una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, violación ésta en la que incurrió el Tribunal Tercero de Control, plasmada en su decisión de fecha 17 de junio de 2005, al inobservar lo preceptuado en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no admitir la acusación fiscal contra el ciudadano JOSE GERARDO RIVERA, por cuanto se cumplen perfectamente los requisitos exigidos en el artículo 326 del mencionado Código.

Consideran también, que la decisión por la cual intentan el presente recurso de apelación, causó además un gravamen irreparable para el Ministerio Público y para los acusados, por cuanto la misma no se pronunció sobre un escrito de pruebas ofrecido por esa Representación del Ministerio Público, en fecha 25.05.05, presentadas con la antelación requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 328, numeral 8, mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar, consistentes en experticias químicas y de reconocimiento físico y las respectivas declaraciones de los funcionarios que las suscribieron, que incluso podrían favorecer a los acusados de marras, pero que fueron omitidas por el juzgador en el momento de dictar sentencia, evidenciándose el desconocimiento por parte del a quo sobre el contenido de la causa, soslayando incluso derechos de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 281 procesal penal. Agregando, que con tal decisión el a quo, ocasiona un gravamen irreparable a la justicia, por cuanto dio lugar al fenecimiento del proceso en lo que respecta al ciudadano JOSE GERARDO RIVERA.

En su petitorio, solicitan: 1°) Se declare con lugar el presente recurso y se anule la recurrida. 2°) Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que dictó la decisión, a los fines de que se pronuncie sobre la acusación fiscal con relación al imputado JOSE GERARDO RIVERA. 3°) Se revoque el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el referido ciudadano, debiendo decretarse la misma, por cuanto se mantienen los presupuestos que originaron su otorgamiento, debiendo dictarse una orden de aprehensión. Finalmente solicita que la orden de aprehensión sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Socopó.

Por su parte la Abogada Carmen Lucía Rumbos, en su escrito de contestación al presente recurso, se opone al mismo, ya que considera que no es cierto que la recurrida ha incurrido en violación esencial del Debido Proceso y por ende está ajustada a derecho, por lo que rechaza los hechos y derechos de dicha apelación y solicita se declare sin lugar el mismo.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.967.223, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Dora Diamon(v) y Carlos Alexis Arrollo (v), domiciliado en Socopo , carretera Nacional, casa s/n, cerca del Hotel Ticoporo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 y 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Pedro María Jaime Chacón, por haberse admitido parcialmente la acusación fiscal en su contra, así como los medios probatorios ofrecidos en ella y por su defensa. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el día 14-03-2005 para el acusado Carlos Alexis Arrollo Diamon. Así se decide.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
SEGUNDO: Se fundamentan en este auto la decisión en la que no se admite la acusación fiscal por lo que corresponde al imputado JOSE GERARDO RIVERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-02-1983, natural del Socopó, estado civil soltero, de ocupación cantante de un grupo, titular de la cédula de identidad N° 16.859.262,grado de instrucción quinto grado, hijo de María Ernestina Rivera (F) y desconocido, domiciliado en Socopo, calle 1, entre carrera 11 y 12, Barrio obrero, cerca de la casa la cultura, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación en su contra, declarando este Tribunal con lugar de oficio la excepción establecida en el literal I ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 32 y ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, en consecuencia se sobresee la causa por lo que corresponde a él y en consecuencia se ordena el cese de la medidas de coerción derivadas de este proceso en su contra y por consiguiente se otorga la libertad. Así se decide. …-


Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que los Abogados Edgardo Antonio Boscán Pérez y María Carolina Merchán, en su carácter de Fiscal 10° y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, denuncian que la decisión de sobreseimiento por declaratoria de oficio de la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivada, en el sentido que el a quo no puntualizó específicamente cual de los requisitos exigidos por el artículo 326 faltó o faltaron en la acusación fiscal; por lo que consideran que la misma debe ser declarada nula, de conformidad con el artículo 173 ejusdem.

Ahora bien, del examen y revisión del auto apelado, se observa que el día 13 de Junio de 2005, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa EP01-P-2005-239, la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó acusación contra los ciudadanos JOSE GERARDO RIVERA y CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMÓN, por el delito de Robo Agravado, mas Porte Ilícito de Arma de Fuego para el segundo, el Tribunal Tercero de Control no admite la acusación y declara de oficio la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyendo la causa y la libertad plena a favor de JOSE GERARDO RIVERA y dicta auto de apertura a juicio al acusado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMÓN, dictando auto motivado de tales decisiones en fecha 17 junio de 2005, observando esta Alzada, que ciertamente en el presente caso existe el vicio de carácter procesal denunciado por los recurrentes, referido al requisito de motivación, ya que como lo establece el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal cuando clasifica las decisiones judiciales, señala entre otras cosas que:

“ Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad… “, de acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, que los jueces de control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean, por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; que los Jueces de Control sólo podrán dictar autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, que debe terminar por una sentencia definitiva, equiparándose la decisión de sobreseimiento a una sentencia absolutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto debe cumplir los requisitos.

En relación a lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha señalado:

“La Sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”. Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar de fecha 13.06.05, no admitió la acusación contra el ciudadano JOSE GERARDO RIVERA, declarando de oficio la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyendo la causa y otorgando libertad plena a su favor; dictando la decisión en fecha 17.06.05, en la cual el a quo, debió plasmar suficientemente el porqué no admitió tal acusación contra el mencionado ciudadano, cuál de los requisitos exigidos por el artículo 326 procesal, faltó en la acusación fiscal; siendo que, en el caso que nos ocupa tal situación no ocurrió, existe falta de motivación, en la modalidad de silencio, por lo que esta Alzada no convalida dicha decisión de sobreseimiento; por lo que de conformidad con los artículos 191 y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la denuncia de los apelantes, se anula la decisión recurrida y como consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Edgardo Antonio Boscán Pérez y María Carolina Merchán, en su carácter de Fiscal 10° y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17.06.05 por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a favor del imputado JOSE GERARDO RIVERA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión recurrida y como consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, ante un Juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.



El Juez de Apelaciones, El Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente


La Secretaria Temporal,


Johana Vielma



Asunto: EP01-R-2005-000108
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.