REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Irma Bustamante de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.910, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4, casa Nº 12-8 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de los niños Carlos Alejandro y Yonder Osmer Pérez Bustamante, en la que entre otros expuso: Que solicita le sea citado el ciudadano Silvio Pérez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 9.376.486, domiciliado en la avenida Principal de Capitanejo, Comercial Raúl Guerrero del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y se comprometa a cubrir los gastos de útiles escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad. Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños.
En fecha 03 de Febrero 2005, se admitió la solicitud emplazándose al obligado Silvio Pérez Zambrano, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio a fin de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la solicitud e igualmente se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del demandado.
En fecha 28 de Julio de 2005, se agrego a los autos el exhorto de citación en el cual se evidencia que el Alguacil de ese Juzgado practico la citación del demandado en fecha 15 de Julio de 2005 y consigna Boleta de citación que le fuera debidamente firmada.
En fecha 03 de Agosto de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo las partes.





La parte demandada no dio contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II

Ahora bien la ciudadana Irma Bustamante de Pérez, madre los niños Carlos Alejandro y Yonder Osmer Pérez Bustamante, introduce formal la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Silvio Pérez Zambrano. Plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cien Mil Bolívares mensual, y se comprometa a cubrir los gastos de útiles escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nos. 36 y 1068, de fechas 30-06-2004 y 13-12-1999, expedidas por los Prefectos del Municipio Antonio José de Sucre y de la Parroquia Nicolás Pulido del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Carlos Alejandro y Yonder Osmer Pérez Bustamante, con el demandado alimentario Silvio Pérez Zambrano.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.




Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, aunado a ello y dada la naturaleza especial del proceso alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un
ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, a partir del mes de Septiembre del año en curso, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos de vestido, calzado, médicos, medicinas, recreación y otros. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Irma Bustamante de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.910, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4, casa Nº 12-8 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Silvio Pérez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 9.376.486, domiciliado en la avenida Principal de Capitanejo, Comercial Raúl Guerrero del Estado Barinas, a favor los niños Carlos Alejandro y Yonder Osmer Pérez Bustamante, en consecuencia se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, a partir del mes de Septiembre del año en curso, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos de vestido, calzado, médicos, medicinas, recreación y otros.-





En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Silvio Pérez Zambrano en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal

Ab. Yenny Reverol.


El Secretario Temporal

Ab. Leonardo Jimenez


En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal

Ab. Leonardo Jimenez



YR/nrc.-
EXP. N° 403-05.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”