Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 del Código Penal Venezolano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos SIU MAN NG SHUM, CAI ZEWEN PIU JIEQUIAG, WU XIN HONG, SITU LINY, WU CHAO JING, JULIO CHUNY, HING DO WU, FENG, ZENG JIAN, JEN TON CEN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes se procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem.
PRIMERO: Después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2.005, siendo las once y treinta horas de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano SIU MAN NG SHUM, en su residencia ubicada en la Avenida Cruz Paredes, frente a la Panadería Andi Pan de esta ciudad de Barinas, compartiendo con unos amigos cuando se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes obligaron a todos los presentes a colocarse en el piso para someterlos y amarrarlos utilizando unos alambres, para luego despojarlos de sus pertenencias como fue dinero en efectivo, percatándose de los hechos una comisión Policial que efectuaba patrullaje por el sector, quienes observaron a estos sujetos en el interior de la misma ingresando al lugar dándoles la voz de alto, optando los mismos por accionar sus armas en contra de la comisión repeliendo el ataque, haciendo uso de sus armas de reglamento, logrando aprehender a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes se les incautó en su poder las armas de fuego y un bolso que contenía en su interior el dinero que momentos antes le habían robado a las victimas”.
SEGUNDO: La Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó: 1.-El enjuiciamiento de los adolescentes imputados, 2.- Se admita la Acusación, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva de los acusados como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” y artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo ejusdem, la cual deberá ser de cinco años.
Oída la exposición libre y sin coacción alguna de los adolescentes, quienes en forma individual dijeron Acogerse al Precepto Constitucional, conferido el derecho de palabra a los Defensores Privados de los adolescentes Abogados Luis Rodolfo Campos y Miguel González, quienes manifestaron rechazar en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de sus defendidos, solicita que se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal correspondiente para ser debatidas en juicio oral y privado.
TERCERO: Con relación la Medida Preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputado al proceso es la medida de prisión preventiva de libertad contemplada en el artículo 581 literal “a” de la Ley Especial, dada la gravedad del delito por el cual son acusados los adolescentes, como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual comporta una sanción que pudiera ser de cinco años si se llegare a comprobar su responsabilidad, existiendo en consecuencia riesgo manifiesto de que los adolescentes puedan evadir el proceso. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
QUINTO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 Código Penal Venezolano vigente.
SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración de los Funcionarios:
Expertos YEHUDIN CASTRO Y YANEXIS JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas, por cuanto estos funcionarios fueron quienes experticia a las armas incautadas.
Expertos T.S.U. ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas, por cuanto realizó reconocimiento legal al dinero incautado.
Dtgdo. NERYS RUIZ, Agente CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Dtgdos. SERGIO RIVERA, LUIS BRACA Y JUAN SUAREZ, Cabo Segundo SANCHEZ GREGORIO, Cabo Primero JOSE GUIDO Y JHON CASTRO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
2. Declaración en calidad de Víctima del ciudadano:
- SIU MAN NG SHUM.
3. Declaración en calidad de Victima-Testigo del ciudadano:
- JULIO SHANG.
4.- La siguiente Prueba Documental para ser incorporadas por su lectura:
- Informe Balística, suscrito por los funcionarios Expertos YEHUDIN CASTRO Y YANEXIS JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- Reconocimiento Legal suscrito por el T.S.U. ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
SEPTIMO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidos por los Defensores Privados, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio.
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