Celebrada como ha sido la AUDIENCIA de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto, contra adolescentes: identidad omitida conforme a la ley el adolescente identidad omitida conforme a la ley y la adolescente identidad omitida conforme a la ley Concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para la adolescente imputado, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IGNACIO SOSA ARELLANO, solicita: 1.- Se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y 3.- Se le Decrete Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia.
Impuestos los adolescentes imputados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numerales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de autos, libre de apremio y coacción manifestó estar dispuesta a declarar, al termino de dicha declaración, el representante del Ministerio Público solicitó se fije Reconocimiento de Individuos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público quien expone de la siguiente manera: vista el acta de denuncia de la victima y oída la declaración de la adolescente solicito libertad plena de la adolescente por considerar que no esta involucrada en los hechos narrada en el acta policial”. Seguidamente se traslada a la Sala de Audiencia al AdolescenteIDENTIDAD OMNITIDA CONFORME A LA LEY quien manifiesta estar dispuesto a declarar y libre de apremio y coacción expuso, concediéndosele el derecho de palabra a la defensa pública Abg. María Gabriela Vidal, expone: “Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY considero que la calificación jurídica seria aprovechamiento de cosa provenientes del delito y solicito medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la ley especializada. Trasladado a la Sala de Audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó estar dispuesto a declara, haciéndolo libre de apremio y coacción, la defensa Pública Abg. Maria Gabriela Vidal expone de la siguiente manera: “oídas la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y vistas las actuaciones policiales solicito un cambio de calificación jurídica el cual sería de aprovechamiento de cosa provenientes del delito; así mismo solicito un cambio de medida a una menos gravosa”.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal Octavo del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto por los Imputados y por la Defensora Pública de Adolescentes. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, cuando “en fecha 01-09-05, siendo la 01:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano Ignacio Sosa en su residencia ubicada en el Barrio 5 de Julio, avenida principal, casa Nº 073, cuando se percato que forzaban la puerta trasera de la misma, introduciéndose varias personas, portando uno de ellos un arma de fuego y picos de botella y bajo amenaza de muerte procedieron a llevarse toda la mercancía seca que tenia en la bodega, además de un teléfono, un ventilador, una bicicleta ring “20” y la cantidad de 300.000,00 Bs., propinándole a la señora Gregoria Lobo un golpe en la cabeza con un arma de fuego, colocando todo lo robado dentro de una bañera, huyendo del lugar, dándole aviso a funcionarios p9liciales quienes visualizaron a todas estas personas que llevaban consigo una bañera envuelta en varias sabanas, introduciéndose en una residencia, siendo aprehendidos todos estos ciudadanos, encontrándoseles todo lo robado y que fue reconocido por las victimas, quedando tres de ellos identificados como los adolescentes JORGE LEONARDO RONDON, SERGIO ANTONIO TACAN RUMBO Y YESSICA MONSALVE.
De lo anterior y de las Actas insertas al expediente, especialmente: Acta de Denuncia, Acta de Entrevista y Acta Policial Nº 1989 de fecha 01 de septiembre de 2.005, se evidencia que la aprehensión ocurrió en una residencia cercana al lugar de los hechos al ser perseguidos por funcionarios policiales e inmediatamente después de ocurrido el mismo lo que hace presumir la participación a los adolescentes en el hecho punible, configurándose así la aprehensión de los adolescentes en forma flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, tal y como fue precalificado por el Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción que corren insertos en la presente causa. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsable de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado.
En cuanto la medida cautelar aplicable, se niega la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Publica Abg. Maria Gabriela Vidal y se acuerda una medida menos gravosa para adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de conformidad con el articulo 582 literales “b”el cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, “c” la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, y literal d” la cual consiste en la prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, en consecuencia la adolescente deberá someterse a la vigilancia de la representante legal y presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal cada ocho (08) días, se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa Pública Abg. María Gabriela Vidal, por considera que la precalificación dada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público se corresponde con los hechos presentados en las Actas del proceso y así mismo se niega la medida cautelar solicitada por la misma, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por considerar el Tribunal que el delito el cual se les imputa a los adolescentes es un delito grave de los contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que merece privación de libertad, en consecuencia. Considerando el Tribunal que la medida aplicable a los adolescentes es la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia en la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 559 Ejusdem., debiéndosele realizar informe social y psiquiátrico a los prenombrados adolescentes.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.