REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
195º. Y 146º.
AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL : ABG AMPARO GUEDEZ
FISCAL OCTAVO : ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
ADOLESCENTES ACUSADOS: Identidad omitida conforme a la ley.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y OCULTMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES.
VICTIMA: JOSE TONY JOSE FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAUSA: 1C-1161/05
LA SECRETARIA Abg. YANETH VALERO

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 1C-1161/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, contra los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano TONY JOSE FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO y la adolescente identidad omitida conforme a la ley, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Analizados los fundamentos de la acusación presentada por la representación Fiscal, el Tribunal pasa a reducir a Escrito el AUTO DESESTIMANDO LA ACUSACION Y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según decisión dictada en presencia de las partes, razón por la que se encuentran debidamente notificadas de su contenido.
El hecho que el Ministerio Público le imputa a los Adolescentes, ocurrió cuando::::::::::::::.
Igualmente encontrándose la victima ciudadano TONY JOSE FLORES presente en la Audiencia, quien voluntariamente manifestó que los adolescentes presentes en la sala no eran los que lo habían robado, cedido como le fue el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: en virtud de la declaración del ciudadano Tony José Flores, donde manifiesta que el adolescente Carlos Carrasquilla no es la persona que junto al ciudadano conocido como “El Tuerto” Ramón portando Arma de Fuego lo había despojado de su vehículo, es por lo que solicito Sobreseimiento Definitivo conforme en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor calificado para el joven identidad omitida conforme a la ley, sin embargo se mantiene la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que tiene un petitorio de cinco (5) años y identidad omitida conforme a la ley con un petitorio de dos (2) años.
Considera el Tribunal que uno de los supuestos para que prospere la acción penal
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”
La Juez procede a imponerle a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, la Juez de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente identidad omitida conforme a la ley manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio me declaro inocente. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la adolescente identidad omitida conforme a la ley manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio me declaro inocente. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de los Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Una vez oídas la declaración de inocencia por parte de mi defendido así como el dicho de la victima el cual expresa que mis defendido no tuvieron participación alguna en el robo y vistas las actuaciones procesales de las cuales no se desprenden ningún elemento de prueba de delito alguno cometidos por mi representados; pues ningunos de los jóvenes eran dueños de la casa y mal podría suponerse que ocultarían un arma en una casa que no es la suya por tanto solicito al tribunal en fundamento en el principio de la presunción de inocencia y en la presencia de pruebas incautadas a los jóvenes y el delito que se le acusa que desestime la calificación atribuida por el Ministerio Publico por falta de fundamento y declaren el Sobreseimiento Definitivo de la causa por todos los delitos que se le imputa a los adolescentes. Es todo. En este estado, la Juez de Control Primero, se pronuncia de la siguiente manera: Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decide. PRIMERO: Observa que la presente acusación carece de elementos de convicción suficientes como para ser admitidas por este Tribunal; por cuanto de ella se desprenden que el adolescente identidad omitida conforme a la ley no habitaba en la residencia en la cual fue encontrada el Arma de Fuego objeto de esta acusación, no pudiéndose en consecuencia configurar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; igualmente la adolescente identidad omitida conforme a la ley, en la que manifestó estar residenciada en dicha residencia tampoco se evidencia de los elementos o de las Actas que se corren inserta en el expediente que la adolescente pueda estar incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente