Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto, contra adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el hecho de haber sido aprehendido “en fecha 24-09-2.005, funcionarios de la Policía Estadal se encontraban patrullando por el Barrio Mijagua III, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado y al momento de realizarle el registro de personas se le incauto en la pretina de la bermuda de la parte delantera un (1) facsimil de pistola y dentro del bolsillo delantero se le encontró cinco (5) envoltorios de la droga “Marihuana” que arrojo un peso de 10 gramos, quedando aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, y solicita a este Tribunal 1.-Calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial. 3.- Se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Impuesto como fue del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numerales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de apremio y coacción manifestó acogerse al Precepto Constitucional, concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica de adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien solicitó medida cautelar de libertad contemplada en el artículo 582, así mismo, solicitó se le realice informe social y psiquiátrico al adolescente.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto por el Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensores Público. En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente resultó aprehendido luego de ser seguido por la autoridad policial, cerca del lugar donde fue visualizado por los funcionarios, encontrándose en posesión de un (1) facsimil de pistola y dentro del bolsillo delantero de su bermuda cinco (5) envoltorios de la droga “Marihuana”, conducta esta que encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación ésta que legítima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la contemplada en el articulo 582 literales “b”, “c” y “d”, que consisten en: a) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante lega, de presentación periódica contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito por el cual se va a enjuiciar, no es de los que admite conforme a la legislación especial la medida de privación de libertad, como sanción definitiva.

y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez se dirige al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le En este estado, la Juez Primero de Control, se pronuncia de la manera siguiente: Oída la exposición de las partes, este Tribunal observa lo siguiente : En cuanto la aprehensión de forma flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY este Tribunal observa: Funcionarios de la Policía Estadal se encontraban patrullando por el Barrio Mijagua III, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia Policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado y al momento de realizarle el registro de persona se le incauto en la apretina de la bermudas de la parte delantera un FACSIMIL de pistola y dentro del bolsillo delantero se le encontró un envoltorio de la presumiblemente la droga MARIHUANA