Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado José Francisco Traspuesto en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano JHONATAN JOSÉ SILVA DÍAZ. Constituido el Tribunal Primero de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Amparo Guedez, quien procede a solicitarle a la Secretaria de Sala Abg. Yaneth Valero, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octava (a) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Zoraida Henriquez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abg. Maria Gabriela Vidal, y el Alguacil de Sala Jorge Peña. Seguidamente, la Juez de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, indica las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, las cuales demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATAN JOSÉ SILVA DÍAZ; solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, se decrete la PRISION PREVENTIVA del acusado como MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente evada del proceso y peligro grave para la victima y el testigo “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser Cuatro (04) años. Seguidamente, la Juez procede a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, la Juez de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra manifestaron en forma separada a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “oída la manifestación voluntaria del adolescente quien admite los hechos imputados por el Ministerio público, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se sancione con la medida establecida en el articulo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En este estado, la Juez de Control Primero, se pronuncia de la siguiente manera: Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decide. PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente