Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto, contra adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delito de Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Por cuanto el adolescente tiene otra causa cursando por ante este Tribunal acumulación, solicita se acumulen las causas (1C-1150/05 y 1C-1162/05). 3.- Se revoque la Medida Cautelar otorgada en fecha 19-08-2.0055 y se decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, es reincidente e incumplió las medidas cautelares impuestas por el Tribunal 4- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Señala la Fiscalía del Ministerio Público, la aprehensión se produjo cuando: “en fecha 31 de agosto del año 2005, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando Metropolitano Sur, estando en labores de patrullaje, específicamente en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos (2) sujetos quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios policiales a indicarles que colocaran las manos sobre la unidad de patrullaje para realizarles un registro de personas, incautándole al ciudadano que vestía chemis estampado de rayas, color azul, blanco y beig, blue jeans y botas deportivas de color blanco, se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañón corto y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo derecho de su jeans se le encontró un cartucho del mismo calibre sin percutir siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Impuesto al adolescente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5°, quien manifestó querer declarar, haciéndolo así, de forma libre, sin coacción, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada Maria Gabriela Vidal, quien solicitó se le concediera a su defendido una medida cautelar conforme a los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aun cuando entiende la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente y por su defensora; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 1986 de fecha 31/08/05, Acta de los derechos del imputado adolescente de fecha 31/08/05; Acta de Retención de Arma de Fugo, copia de oficio solicitando experticia de arma de fuego al C.I.C.P.C., copia de oficio Remitiendo al Adolescente Detenido al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas y Montaje Fotográfico; llega a la conclusión, quien aquí decide a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescentes es legítima, toda vez que fue detenido al ser objeto de un registro de personas por los funcionarios policiales, por presentar una actitud sospechosa ante la presencia policial, incautándosele en dicho procedimiento un arma de fuego, circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma no debe ser considerada como flagrante y así se decide.
Con relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Considera quien decide procedente revocar la medidas cautelares sustitutivas de libertad, ordenadas por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en fecha 19-08-05 en la causa 1C-1150/05, verificándose, que se han modificado las condiciones existentes para el momento en que estas fueron acordadas, siendo una de ellas y de fundamental importancia, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre biológica, quien suscribió Acta Compromiso, pudiéndose inferir de la reincidencia del adolescente la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso es menester revocar las medidas cautelares y acordar su Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.