Celebrada como ha sido la AUDIENCIA de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06F080219-05, presentado por el Fiscal Auxiliar Octavo Especializada del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto y concedido como le fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para la adolescente imputado, el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuando “en fecha 09-09-2005, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JHONATAN JOSE SILVA DIAS en la avenida Márquez del Pumar, frente al Almacén “X”, esperando un taxi, cuando se presentaron dos ciudadanos portando un arma de fuego y bajo amenazas lo despojaron de un teléfono móvil celular y un “Koala”, huyendo del lugar, observando que uno de estos sujetos se introdujo en una Heladería, dando aviso a funcionarios policiales motorizados quienes lo aprehendieron, incautándole detrás de la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego y el “Koala” que minutos antes había despojado a la victima, quedando identificado como el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ”, razón por la que solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem; solicita se decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.
Al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numerales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de apremio y coacción manifestó no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se el concede el derecho de palabra la Defensa Publica de adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expone: “Me reservo hasta la audiencia preliminar para realizar los alegatos correspondientes. Solicito copias de la presente acta. Es Todo”.
Esta Juzgadora Oída la exposición de las partes, considera que se evidencia de las actuaciones policiales que consta en este expediente, que el adolescente fue aprehendido al ser perseguidos por funcionarios a los pocos momentos de haberse cometido el hecho y habiéndosele conseguido objetos pertenecientes a la victima, así como una facsímile y siendo además identificado por la victima, lo que evidencia que el adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como ROBO AGRAVAD y por cumplirse los requisitos exigidos por la ley para calificar como flagrante la detención, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de las imputados al proceso, es la medida de Detención Preventiva, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO imputado admite conforme a la legislación especial la medida de privación de libertad, como sanción definitiva, hasta por cinco (5) años. Así se decide.
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