Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, contra las adolescentes acusadasIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 primer aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SIERRA TERRENO PEDRO LUIS.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 11 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el ciudadano SIERRA TERRENO PEDRO LUIS, se encontraba laborando en su vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas EAL-81G, perteneciente la Línea el Márquez, cuando se trasladaba a la altura del Hospital “Luis Razetti”, le sacaron la mano dos jóvenes, quienes llamaron a otra persona tratándose esta de un hombre, para que se subiera con ellas, una de las mismas se monto en el asiento delantero y el ciudadano con la otra joven se montaron en la parte de atrás, indicándole que los llevara a la Urbanización Raúl Leoni, llegando al sitio indicado, el ciudadano saco un arma y le manifestó que era un atraco y la joven que estaba sentada en el asiento delantero saco otra arma de fuego y le manifestaron que colaborara con ellos, si no lo hacia lo iban a matar, cuando llegaron al semáforo que queda en la Estación de Servicio “La Llanerita”, lo hicieron que pasara la luz roja… visualizando el Destacamento de la Guardia, frenando el vehículo repentinamente, lanzándose hacía donde estaba el portón de la entrada de dicho destacamento impactando con el mismo, forcejando la victima con la ciudadana que se encontraba sentada en la parte delantera a quien le despojo de un arma de fuego, solicitando apoyo a los funcionarios quienes persiguen a los sujetos dándole captura a dos ciudadanas, quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo esta quien portaba el arma de fuego y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo señaladas por la victima como unas de las personas autoras de los hecho.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SIERRA TERRENO PEDRO LUIS, y por cuanto continua con la calificación jurídica del delito establecido por esta Fiscalia, en relación a la otra adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY existe un cambio de calificación jurídica a COMPLICE DEL DELTIO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto si bien es cierto que andaba en el vehículo y es amiga de la otra joven, ella sin embargo se montó en la parte atrás del vehículo, no portaba arma de fuego, por lo tanto se cambia la calificación a CÓMPLICE, por saber lo que estaba pasando; solicita: 1.- El enjuiciamiento de las referidas adolescentes, 2.- La admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, 3.- Se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser cinco (05) años, en este Acto el Fiscal del Ministerio Público hace un cambio en el lapso de la sanción a tres (03) años y 4.- finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado. Seguidamente, se le impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra manifestaron en forma separada a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “oída la manifestación voluntaria de las adolescentes quienes admiten los hechos imputados por el Ministerio público, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la LOPNA y se sancione a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con la medida establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitud que hago debido al cambio de calificación que realiza el Fiscal en esta audiencia con respecto a esta Adolescente, Es todo”. Cediéndole el derecho de palabra a la victima ciudadano PEDRO LUIS SIERRA TERRENO quien expone: “yo me encontraba trabajando, iba pasando las dos (02) jóvenes, me sacaron la mano y me dijeron que en cuanto las llevaba hasta la Raúl Leoni y le dije que tres mil bolívares(3.000 Bs.), y la otra se montó, cuando llegamos a la Raúl Leoni, me sacaron un arma me dijeron que colaborara y pasamos por la Av. Adonay Parra, luego por la Avenida Cuatricentenaria y me dicen en la bomba La Llanerita que me tragara la luz del semáforo y luego me lance al Comando de la Guardia. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal decide: PRIMERO: Admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en al artículo 583 Ejusdem, solicitado por la Defensa Pública, por lo este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a las adolescentes de la sanción definitiva la cual consiste para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de un año (01) y seis (06) meses. En consecuencia la adolescente deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre biológica, 2.- Obligación de presentarse periódicamente por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días.3.-Obligación de continuar sus estudios, debiendo presentar cada seis (6) meses constancia por ante el Tribunal correspondiente 4.- Prohibición de comunicarse con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.