Visto el escrito presentado en fecha 08-09-05 por la Defensora Pública Décimo Primera, abogada MARIA GABRIELA VIDAL, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , en el que solicita al Tribunal se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente causa, se observa que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de septiembre de 2005, este Tribunal Decreto medida de DETENCIÓN PREVENTIVA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contempladas en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
Para decidir, el Tribunal realizó una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público; elementos estos concatenados entre sí que estimó suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva de los imputados y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que el imputado se pudieran sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas, haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Como garantía del debido proceso, presunción de inocencia, y excepcionalidad de la privación de libertad, establecido en los artículos 546, 540 y 548 de la ley especial que rige esta materia en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que los adolescentes son personas en vía de desarrollo los cuales requieren de un proceso formativo más que represivo. Igualmente debe tomarse en cuenta el principio de Inocencia que a una persona se le considere Inocente, hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, para evitar excesos y arbitrariedades, principio este que lo recoge nuestro Constituyente en el numeral 2° del artículo 49 de nuestra carta magna
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de auto se evidencia que en el caso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en fecha 07 de septiembre del corriente año se realizó Reconocimiento en Rueda de Imputados en la cual los reconocedores manifestaron que ninguno de los adolescentes que estaban allí eran los que entraron a robar en su casa y por cuanto se han modificado los supuesto establecidos para la aplicación de la medida Cautelar Privativa de Libertad, al respecto, La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Nº 360 de fecha 25 de mayo de 2.004, ha señalado: “en efecto, las decisiones que acuerdan medidas cautelares de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, no son providencias irreformables que no admiten variedad o cambio; todo lo contrario, irradian tal flexibilidad que son permanentemente ajustables a su finalidad instrumental en el proceso. De allí que las más severas puedan ser sustituidas por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron o resultan de imposible cumplimiento; pero también, pueden revocarse estas y cambiarse por la privación de libertad, cuando resulten injustificadamente desacatadas”. Es así, que este Tribunal considera procedente sustituir la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en su lugar aplicar una medida menos gravosa, las cuales serán proporcionales al hecho punible atribuido.