Constituido el Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 16 de septiembre de 2004, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando fue sometido por dos adolescentes, quienes lo llevan a un rancho, procediendo a agredirlo e introducirle un objeto contundente (alambre) por el pene, que le ocasionaron un TRAUMA URETRAL AGUDO, siendo identificadas las jóvenes como las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA CONFORME A la ley, ratifica los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la acusación, los cuales demuestran que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 377 en relación con los ordinales 1 y 4 del artículo 375 y 418, del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, solicitó el enjuiciamiento de la referida adolescente, la admisión de la presente acusación, se ratifique la medida cautelar y se le aplique como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de dos (2) años. Solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aporta para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto del Dr. IGINIO RODRIGUEZ. 2.- Declaración del funcionario policial Agente Francisco Sánchez. 3.- Declaración en calidad de víctimas de: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Maryeli Yecenia Velásquez Briceño. 4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: Ana del Carmen Santiago Santiago. 5.- Pruebas Documentales: a) Reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2562, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ y b) Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1263, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ. Se impuso a la adolescente acusada del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, quien expuso: “En virtud de que mi representada se declara inocente de los hechos imputados por la representación fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal, ordene la apertura a juicio y se le ratifique a mi defendida la medida cautelar de presentación periódica al Tribunal.
Oída la exposición de las partes donde la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, solicitó en enjuiciamiento de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, por el lapso de dos (2) años y ofreció sus medios de prueba, la adolescente acusada previa imposición del contenido del numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional y la defensa pública solicitó se ordene la apertura a juicio y se le ratifique a su defendida la medida cautelar de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal.
Ahora bien: el Tribunal observa que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes precisos y concordantes que comprometen y acreditan la continuación del procedimiento, por lo que en vista de tales circunstancias, el Tribunal considera procedente el enjuiciamiento de la adolescente acusada de autos, acordándose la ratificación de la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, y así se declara.
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