Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hijo de CARMEN CECILIA RUJANO SANCHEZ (v) y OLIVIO MONTAÑEZ (v) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Estado Barinas, hijo de GLORIA ESPERANZA MONTAÑEZ (v) y JOSE RUJANO (v), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana KENNY TIBISAY SANCHEZ.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar a los adolescentes, en forma clara y sencilla, de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por un Defensor Público Especializado, para luego imponerlos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestaron su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte el Defensor Público de los adolescentes solicitó que les fuera concedida a sus defendidos Medida Cautelar de presentación mensual de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez (s) de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 17-09-05, se desplazaba la ciudadana KENNY TIBISAY SANCHEZ, a bordo de su vehículo por el callejón ubicado por detrás del Palacio El Marqués, de esta Ciudad de Barinas, cuando fue sometida por dos jóvenes quienes con violencia, la despojaron de su teléfono móvil celular, dándole aviso a funcionarios motorizados de la Guardia Nacional, quienes los persiguieron y aprehendieron, encontrándoles el teléfono móvil celular que le habían robado a la víctima, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre de 2005, cursante al folio cuatro (04) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do. (G.N.) LUIS MENDOZA VALERA y DTGDO. (G.N.) JORGE PARRA SUPERLANO, adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las doce (12:00) horas del mediodía aproximadamente, constituidos en Comisión de Servicio de Seguridad Ciudadana, instalados en las adyacencias del Boulevard de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Barinas, se presentó una ciudadana quien se identificó como KENNY TIBISAY SANCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V- 10.560.576, conduciendo un vehículo…, manifestando que dos muchachos vestidos uno con camisa negra, piel morena, contextura delgada, cabello liso, largo y negro y la otra persona con franela color naranja, mangas de color gris, delgado, piel blanca, cabello liso color castaño, le habían robado un celular NOKIA, en ese momento el DTGDO. (G.N.) PARRA SUPERLANO JORGE, procedió a prestarle la colaboración a la mencionada ciudadana…, efectuando un recorrido por las adyacencias, cuando íbamos a la altura de la Calle Cedeño, con esquina de la Avenida Páez, visualizamos dos ciudadanos que caminaban por la acera de la calle específicamente frente al liceo Oleary, fue cuando la mencionada ciudadana me manifestó que esas eran las personas que le habían robado el celular, posteriormente procedimos a darle la voz de alto a los dos ciudadanos identificados por la ciudadana antes mencionada, quienes al instante se pararon, a los cuales les informamos que se le iba a realizar una revisión personal, procediendo a revisar de primero al ciudadano que vestía franela de color negro y zapatos de color blanco, acto seguido revisamos al segundo ciudadano con una franela de color naranja con mangas de color gris, pantalón negro y zapatos de color azúl, encontrándosele dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón un teléfono celular Marca NOKIA, modelo 6255, de color plata, procediendo seguidamente a pedirles sus documentaciones personales (cédula de identidad) de la manera siguiente, el primero IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se identificó el segundo ciudadano DEIVI JOSE RUJANO MONTAÑEZ…en vista de la circunstancia le preguntamos a la ciudadana denunciante de que si ese era su celular, diciendo que si era, por lo que procedimos a describir el teléfono celular de la siguiente manera…, continuamente se procedió a efectuar la detención inmediata de los dos adolescentes antes identificados a quienes se les leyeron los derechos…
Acta de lectura de derechos del imputado, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, firmada por los adolescentes.
Acta de Denuncia, de fecha 17 de Septiembre de 2.005, cursante al folio nueve (09) de la causa, suscrita por la víctima KENNY TIBISAY SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.560.576.
Acta de Retención, de fecha 17/09/2005, cursante al folio diez (10) de la causa, en la que se describe lo siguiente: “Un celular marca NOKIA, Modelo 6255 DE LUXE, de color plata, serial 3306055294, doble pantalla, con cámara integrada, signado con el número 0414-5701049, con una batería marca NOKIA, Modelo BL-6C, de 3.7 V. color plata, serial M153A30707693 y con un (01) forro protector de color gris, elaborado en material sintético transparente”.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de los adolescentes, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en posesión (específicamente dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón del ciudadano que vestía para el momento de los hechos, con una franela de color naranja con mangas de color gris, pantalón negro y zapatos de color azúl) de un teléfono celular Marca NOKIA, modelo 6255, de color plata; el cual la ciudadana denunciante reconoció como el celular de su propiedad del que hacía pocos momentos la habían despojado.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en posesión (específicamente dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón del ciudadano que vestía para el momento de los hechos, con una franela de color naranja con mangas de color gris, pantalón negro y zapatos de color azúl) de un teléfono celular Marca NOKIA, modelo 6255, de color plata, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 455, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Se ordena la realización del Informe Social. Y así se decide.-