Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Estado Barinas, en fecha 16/03/1988, hijo de Rosa María Morillo (v) y José Hernán Cadenas (v) y domiciliado en el Barrio Corralito II, calle 2, casa número 28-K, de esta Ciudad de Barinas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todo y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hijo de CARMEN CECILIA RUJANO SANCHEZ (v) y OLIVIO MONTAÑEZ (v) y DEIVI JOSE RUJANO MONTAÑEZ, venezolano, de 15 años de edad, con tercer grado de instrucción, buhonero, nacido en La Erika, Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/03/90, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.619.612, domiciliado en el Barrio La Paz, calle 2, sector 1, casa número 165, al lado del Abasto La Paz, Barinas, Estado Barinas, hijo de GLORIA ESPERANZA MONTAÑEZ (v) y JOSE RUJANO (v), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana KENNY TIBISAY SANCHEZ y DECRETA: Medida Cautelar a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización del Informe Social. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2005.IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó la prisión preventiva del acusado como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 ejusdem, la cual modificó en el acto de la audiencia preliminar, en lo que respecta a su duración de cinco (05) a dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conllevan admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos con la máxima rebaja de ley, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tome en cuenta su condición de que no es reincidente, que su defendido es estudiante y que cuenta con un hogar estructurado.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 23 de Julio de 2005, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios JAVIER MONTILLA y JORGE PEROZO adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en un dispositivo de seguridad en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle principal de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a un vehículo taxi con dos personas a bordo, afiliado a la línea de taxi Andrés Bello, procediendo los funcionarios policiales a identificarse e indicarles que se bajaran del vehículo para la respectiva revisión, manifestando el conductor del vehículo que se encontraba haciendo una carrera al ciudadano que lo acompañaba, realizándoles una revisión personal a dichos ciudadanos e incautándole a la persona que se encontraba de pasajero en el bolsillo derecho delantero del Jean que vestía, quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético en forma de cebollita anudados con hilo de coser color negro los cuales se clasificaron en: tres (03) envoltorios de color rojo, seis (06) envoltorios de color azúl y seis (06) envoltorios de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Cocaína, siendo identificado el ciudadano como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, encuadrando tales hechos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Prueba, que fueron aportados por la representación fiscal a los fines de ser llevados a Juicio Oral y Privado, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que este Tribunal admite en su totalidad, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios:
PRIMERO: Declaración en calidad de experto de la Far. ADELQUIS ESPINOZA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SGTO. JAVIER MONTILLA, DTGDOS. JORGE PEROZO, JULIO LANDAETA y AGENTE MORALES EIMARYS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
TERCERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano VALERA MORALES, WILLIAN JESUS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años de edad, nacido el 04-04-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, residenciado en el Barrio San José, callejón 07, casa N° 40 de esta Ciudad de Barinas.
CUARTO: Pruebas documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral, la siguiente:
- EXPERTICIA suscrita por la Far. ADELQUIS ESPINOZA, experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
Oídas las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado a esta Instancia por la Representante del Ministerio Público, por llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a saber: La identificación plena del acusado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el ofrecimiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los hechos imputados contra el adolescente acusado y de los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para que sean llevados a Juicio Oral y demostrar la comisión de los hechos punibles imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando el enjuiciamiento del mismo por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se aplique la sanción de Privación de Libertad, la cual deberá ser de dos (2) años; acogiéndose esta Instancia a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos, los cuales se admiten por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensor público, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, calificación jurídica de los hechos acogida por este Tribunal, se encuentra dentro del grupo de delitos donde será aplicada la Privación de Libertad y en virtud de la admisión de los hechos imputados manifestada por el adolescente acusado de autos, son razones suficientes para que este Tribunal considere procedente que el joven debe ser sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal con la rebaja de ley, que deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial que rige la materia. Y así se declara.