Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del PREACUERDO CONCILIATORIO y EVENTUAL ACUSACIÓN, presentado a esta Instancia por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTES ZAMBRANO; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia de Conciliación en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente en todo y cada una de sus partes el contenido del Acta de Preacuerdo Conciliatorio y la eventual acusación en contra del adolescente de autos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta los hechos imputados, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTES ZAMBRANO; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, la admisión del escrito de acusación, que se le ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le apliquen las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual debe ser de dos (02) años y en virtud del Preacuerdo Conciliatorio, se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un (1) mes.
Luego de escuchados los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan, de la precalificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó a este Tribunal: “Yo entendí que eso no debo hacerlo mas nunca, ya que esto me perjudica a mí y a ella. Es Todo.”
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, manifestó a este Tribunal: “Solicitó respetuosamente se homologue el acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a pruebas por el menor tiempo posible. Es Todo”.
Finalmente, la víctima de autos, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTES ZAMBRANO, manifestó a esta Instancia: “Yo hice esto para que el sepa que esto no se le hace a nadie y para que aprenda a respetar a una mujer y para que no lo haga mas nunca. Es Todo”.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 29 de Abril de 2.005, siendo las 6:20 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTES ZAMBRANO, en su residencia ubicada en el Barrio Bella Vista, carrera 07, entre calles 18 y 19, casa 27-35, de la Población de Barinitas del Estado Barinas, haciendo el desayuno, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en busca del mismo y en vista que no estaba listo se molestó, ordenándole a la víctima que se apurara con el mismo, haciendo caso omiso a dicho adolescente, procediendo el adolescente acusado a agredirla físicamente ocasionándole CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMA EN POMULO Y ANGULO EXTERNO ORBITA IZQUIERDA. CONTUSION EQUIMOTICA EN MENTON.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Pruebas:
PRIMERO: Declaración del Dr. IGINIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.473.713, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Inspector Jefe EDGAR José TORRES RODRIGUEZ y Agente ORLANDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
TERCERO: Declaración en calidad de víctima de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTES ZAMBRANO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.384.852 y residenciada en el Barrio Bella Vista, carrera 07, entre calles 18 y 19 de la Población de Barinitas del Estado Barinas.
CUARTO: Declaración en calidad de Testigo del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY QUINTO: Pruebas Documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral, son las siguientes:
- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1324, de fecha 02/05/2005, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.473.713, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, practicado a la ciudadana MONTES ZAMBRANO, MARITZA DEL CARMEN.
Oídas las exposiciones de las partes y habiéndose realizado la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación y los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el Acta de Preacuerdo Conciliatorio y escrito de eventual acusación presentado a esta Instancia por la representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTES ZAMBRANO. Segundo: Se homologa el Acuerdo Conciliatorio y se acuerda suspender el proceso a prueba, por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la presente fecha.