Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y articulo 415, todos del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES VILORIA; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todo y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta los hechos imputados, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y articulo 415, todos del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES VILORIA; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, la admisión del escrito de acusación, que se le ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le apliquen las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual debe ser de dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente acusado de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos y las consecuencias que conlleva, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, renunciando con ello al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.
Acto seguido el Tribunal procedió a oír al ciudadano acusado, quien manifestó en forma libre y sin coacción su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado del adolescente, Abg. OSMAR ASTERI CUEVAS CAMACHO, solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le ratifique a su defendido la Medida Cautelar.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 20 de Diciembre de 2.004, siendo las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, se trasladaba el ciudadano CARLOS ANTONIO VILORIA, hacia su residencia a bordo de una bicicleta, y cuando se encontraba a la altura de la verdurera del catire ubicada específicamente al frente del supermercado de los chinos vía Calceta de la Población de Sabaneta, fue interceptado por tres sujetos, quienes lo despojaron de su bicicleta, dinero en efectivo y un reloj, posteriormente procedieron a golpear a la víctima hasta dejarlo inconsciente, donde le ocasionaron las siguientes lesiones: POLITRAUMATISMOS FUERTES. TRAUMATISMO EN AMBAS REGIONES OCULARES COMPLICADAS CON HEMORRAGIAS SUBCONJUNTIVAS. EDEMA MAXILAR DERECHA. EXCORIACIONES GENERALIZADAS; siendo uno de ellos el adolescente acusado que quedó identificado como WILMER DANIEL QUERALES SEGOVIA.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Pruebas:
PRIMERO: Declaración en calidad de experto del Dr. IVAN NIEVES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Agentes DURAN EDISON, RAFAEL MARQUEZ, ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, ANGEL UZCATEGUI, RAUL GONZALEZ, CARLOS LOZANO, GIL CHARLES, CARLOS JULIO BRICEÑO y JOSE ANTONIO MONASTERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas.
TERCERO: Declaración en calidad de víctima del ciudadano COLMENARES VILORIA, CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Aeropuerto, calle 3 (cerca del Bar del Sr. Nazario), Sabaneta del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.408.863.
CUARTO: Pruebas Documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral, son las siguientes:
- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-3705, de fecha 29/12/2004, suscrito por el médico forense IVAN NIEVES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano COLMENARES VILORIA, CARLOS ANTONIO.
Oídas las exposiciones de las partes y habiéndose realizado la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación y los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado a esta Instancia por la representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, por llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a saber: La identificación plena del acusado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el ofrecimiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los hechos imputados contra el adolescente acusado y de los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para que sean llevados a Juicio Oral y demostrar la comisión de los hechos punibles imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y articulo 415, todos del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES VILORIA, se ratifique la Medida Cautelar y se apliquen las sanciones establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de dos (2) años; acogiéndose esta Instancia a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos, los cuales se admiten por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar que los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, los cuales este Tribunal acogió como calificación jurídica de los hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera que el adolescente acusado debe ser sancionado con medidas menos gravosas, bajo supervisión, asistencia y orientación de sus actividades por un personal capacitado para hacerle seguimiento a su caso y bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos y de sus deberes como ciudadano.
Considera esta juzgadora, que las Medidas más idóneas y proporcionales a los hechos y al adolescente acusado de autos, son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las Reglas de Conducta consisten: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar sitios nocturnos. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. 3.- Deberá presentar al tribunal Constancia de Trabajo y de estudio, en caso de iniciar actividades escolares. En cuanto a la Medida de Libertad Asistida, el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal del Servicio de libertad Asistida adscrito al INAM, a partir del lunes 03 de Octubre de 2005.
En cuanto al lapso de duración de las medidas impuestas, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por AÑO (01) AÑO, tiempo suficiente para que se logre el fin educativo que se pretende, las cuales se aplicarán en forma simultánea y deberán cumplirse en forma inmediata. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.