REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°
ASUNTO: EC11-R-2001-000005

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE JOSE VICENTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 892.240

APODERADO
NO CONSTITUYO
DEMANDADO

La Sociedad Mercantil “FUMIGACIONES LA EXTERMINADORA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.29, Tomo 4-A, de fecha 20 de Marzo de 1995

APODERADOS
MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.328

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, el abogado Enrique Soto interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiendole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005.

Recibido el presente recurso, esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia. Así se establece.

En tal sentido la sentencia recurrida declara sin lugar la acción de cobro de prestaciones sociales basada en la siguiente argumentación:

“En virtud de el actor no probó o demostró durante el lapso probatorio la existencia de la relación de trabajo por el alegada, pues como se expuso anteriormente, es a él a quien correspondía la carga de la prueba de sus alegato, es por lo que es forzoso concluir que la acción suburbio ante la acción descalificadora de la parte demandada”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En los informes de segunda instancia presentado solo por la parte actora fue señalado lo siguiente:
• Que fue demostrada la prestación de servicio.
• Que el demandado no contesto adecuadamente la demanda y admitió la prestación de servicios.

IV
TRABAZON DE LA LITIS

Revisado el escrito de informes de segunda instancia y revisadas las actas procesales, este tribunal considera que el problema a resolver es la adecuada distribución la carga de la prueba por el aquo. Es por ello que es necesario, determinar primigeniamente los términos de la litis, para así dilucidar si el ciudadano actor José Vicente Delgado era trabajador de la Sociedad Mercantil Fumigaciones La Exterminadora.

En tal sentido es necesario determinar que el actor señala en su escrito libelar que inicio relación de trabajo el día 22 de Julio de 1991 hasta el día 31 de Diciembre de 2001.

La representación de la parte demandada rechaza y niega de forma calara que el ciudadano José Vicente Delgado haya sido contratado para que se desempeñara como chofer, y procede a negar cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

De la manera en que fue contestada la demanda corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada a los fines de que sea activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Con base a lo antes expuesto, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios a favor del demandado. Así se declara.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales esta alzada observa que el actor tiene la carga procesal de demostrar la prestación de servicio a favor de la empresa demandada.

En tal sentido, el actor durante la etapa probatoria son evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Lovera y María Norberta Albarran, testimoniales de las cuales se pudo constatar lo siguiente: El testigo Ernesto Lovera dice conocer al actor y dice constarle que el actor le prestaba servicios al demandado. Sin embargo tal testimonial debe desecharse debido a que manifiesta al responder la tercera repregunta que considera que el ciudadano José Vicente Delgado debe salir victorioso en el presente proceso, lo que hace concluir a quien sentencia que el testigo depone con parcialidad hacia la parte actora. Por otra parte la ciudadana Maria Norberta Albarran dice conocer al actor, y que le consta que el mismo le prestaba servicios a la parte demandada. Sin embargo, esta única testimonial no es suficiente para demostrar la prestación de servicio del trabajador a favor del demandado para así dar nacimiento a la presunción de relación de trabajo.

La importancia de demostrar, la prestación personal de servicios, radica en que es el “hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables.” Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral: a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, b) que esa prestación exija la continuada presencia personal. (Alfonzo-Guzmán, R. Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001)

De esta manera el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, exceptuando los casos en que se presten tales servicios con propósitos distintos de los de la relación de trabajo, presunción iuris tantum, es decir, que admite que se demuestre la existencia de algún hecho o conjunto de hechos capaz de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.

En el caso de autos se evidencia claramente que el actor no logro demostrar la prestación personal de servicio a favor de la demandada. No puede tenerse como única prueba las declaraciones de la ciudadana Maria Norberta Albarran, dado que un unico testigo no es suficiente para demostrar la prestación personal de servicios a favor del demandado a lo largo de nueve años Así se decide.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, esta alzada considera que no se logro demostrar la presunción de contrato de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo, se declara en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo dictado y se declara sin lugar la demanda, Así se decide.

VI
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 noviembre de 2001

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 noviembre de 2001

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE DELGADO, contra el ciudadano FUMIGACIONES LA EXTERMINADORA.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su archivo de definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez,

Dra. Honey Montilla La Secretaria


Abg. Arelis Molina

En la misma fecha siendo la 3:10 p.m., se publico la anterior sentencia, bajo el No.093. Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina