REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Abril de 2006
195° y 147°


Asunto: EP11-R-2006-000043

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Luís Alejandro Laguna, titular de la cédula de identidad No. V.-2.756.394
APODERADO:
Milagros Delgado, inscrito en el IPSA bajo el No.104.449
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO La Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PRECISIÓN DIGITAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el No.39, Tomo 2-B
ABOGADO ASISTENTE:
Adolfo Cepeda, inscrito en el IPSA bajo el Nos.29.251


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 15 de Marzo de 2006, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Marzo de 2006, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano Luís Laguna contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRECISIÓN DIGITAL, en virtud de la admisión de los hechos dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 27 de Marzo de 2006 (folio 52), se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 05 de Abril de 2006, en la cual el apelante expuso lo siguiente:

1. Que en todo estado y grado del proceso las partes puede efectuar alegatos.
2. Que el Juez de Sustanciación no declara la prescripción porque no le había sido opuesta y que por eso la opone ante el Juzgado Superior, ya que la relación de trabajo según el actor culmina el día 20 de Febrero de 2004 y la demanda fue interpuesta el 18 de Octubre de 2005, es decir fuera del lapso que la ley le concede.
La parte actora señala:

1. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte apelante.
IV


MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en resolver las defensas opuestas por la representación de la parte demandada, esto es, la prescripción de la acción y la falta de cualidad.

En primer termino, este Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Norma con la cual los hechos libelados se tienen admitidos, dado que la consecuencia procesal de la falta de comparencia a la audiencia preliminar, hace que se active “el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados” (Sentencia 22 de Marzo de 2006, Caso José Vicente Villalba)

Ante tal escenario, el demando puede justificar el motivo de comparencia o atacar la manera en que fueron subsumidos los hechos al derecho por parte del Juez

En este sentido, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, opone el apelante como de defensas al fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad o intereses de su representada para sostener el presente proceso. Para resolver lo alegado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones.

Todo proceso judicial, incluso desde los procedimientos formularios y las acciones de ley o legis actiones, verificadas en el Derecho Romano, han contado con una etapa procesal denominada la trabazón de la litis o litiscontestación, en la cual se determina el objeto del proceso. Es decir, con base a la pretensión del actor y la contestación del demandado, se establece cual es el punto controvertido, siendo esa la única oportunidad procesal donde las partes pueden efectuar sus alegatos, ya que a partir de allí se iniciara la etapa probatoria a los fines de que se demuestren las alegaciones realizadas por las partes durante esa oportunidad procesal y no durante o otra, salvo que se tratase de argumentos relativos a la caducidad, la cosa juzgada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal y como lo establece el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 364 Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Por otra parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Articulo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

En lo referente a las defensas opuestas el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.956 El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957 La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

De la normas antes trascrita se evidencia que la oportunidad procesal para que las partes opongan defensas de fondo es en la contestación de la demanda, entre ellas se encuentra la falta de cualidad y la prescripción de la acción. Por tanto, al oponerse esa defensa por vez primera ante esta alzada, la misma es extemporánea y se niega su procedencia, y así lo ha reiterado innumerables sentencias de la Sala de Casación Social, señalándose al efecto la No.319 del 25 de Abril de 2005 (Caso Rafael Martinez contra Aeropostal Alas de Venezuela), en la cual la Sala reafirma una vez mas cual es la oportunidad procesal para oponer las defensas de fondo en el proceso:

“En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”

De la jurisprudencia antes trascrita, se confirma la tesis sostenida por esta alzada de que la oportunidad procesal para interponer la defensa de fondo de la prescripción de la acción y la falta de cualidad lo constituye la contestación de la demanda, siendo posible adicionalmente que el demandado la oponga en la instalación de la audiencia preliminar.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 342 del 31 de Octubre de 2000, expreso que:
"...El artículo 1956 del Código Civil establece que "el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta", con lo cual se prohíbe al Juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción...".

En este fallo, se establece la prohibición expresa de declarar la prescripción que no ha sido alegada en el proceso, y siendo las únicas oportunidades procesales para oponerla, la contestación de la demanda o en la instalación de la audiencia preliminar, la prescripción y la falta de cualidad opuestas por el demandado en la audiencia oral y publica prevista en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como extemporánea y por tanto no apreciable por esta alzada, razón por la cual deben desecharse la defensas opuestas por vez primera ante esta alzada.

En segundo término se pasa a verificar la procedencia de la pretensión con base a la admisión de los hechos declarada por el aquo en tal sentido de los hechos plasmados en el libelo de la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.756.394, y la firma comercial CORPORACION PRECISION DIGITAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de Mayo del año 2005, anotado bajo el número 39 Tomo 2-B de los libros llevados en ese Registro representada por el Ciudadano: LENIN GARCIA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.710.649. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintitrés (15) de Enero del año 1.998 y terminó el Veinte (20) de febrero del 2004. Tercero, que la causa de la terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral debió devengar como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEISMIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 226.512,00) tal como se encontraba establecido en el decreto Presidencial vigente para la época. Quinto: que el salario mensual integral del actor es de Bs. 243.500,40 Sexto: que el demandante presto sus servicios para el Demandante en el cargo Obrero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el Demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

Seguidamente esta alzada para a efectuar los cálculos de los conceptos reclamados por el actor.

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.:

La misma será calculada con base al salario integral alegado por el trabajador, por el tiempo de prestación de servicio ejecutado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Organica del Trabajo de 1997, más el respectivo pago de los días adicionales de acuerdo los cálculos que se efectúan en el siguiente cuadro:

Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Utilidades Integral Diario Dias de Antigüedad Prestación de Antigüedad
ene-98
feb-98
mar-98
abr-98 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 3 6.631,94
may-98 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19
jun-98 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19
jul-98 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19
ago-98 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19
sep-98 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19
oct-98 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19
nov-98 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19
dic-98 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19
ene-99 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48
feb-99 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48
mar-99 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48
abr-99 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48
may-99 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 5 21.277,78
jun-99 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 5 21.277,78
jul-99 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 5 21.277,78
ago-99 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 5 21.277,78
sep-99 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 5 21.277,78
oct-99 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 5 21.277,78
nov-99 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 5 21.277,78
dic-99 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 5 21.277,78
ene-00 4.000,00 100,00 166,67 4.266,67 7 29.866,67
feb-00 4.000,00 100,00 166,67 4.266,67 5 21.333,33
mar-00 4.000,00 100,00 166,67 4.266,67 5 21.333,33
abr-00 4.000,00 100,00 166,67 4.266,67 5 21.333,33
may-00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 5 23.466,67
jun-00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 5 23.466,67
jul-00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 5 23.466,67
ago-00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 5 23.466,67
sep-00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 5 23.466,67
oct-00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 5 23.466,67
nov-00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 5 23.466,67
dic-00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 5 23.466,67
ene-01 4.400,00 122,22 183,33 4.705,56 9 42.350,00
feb-01 4.400,00 122,22 183,33 4.705,56 5 23.527,78
mar-01 4.400,00 122,22 183,33 4.705,56 5 23.527,78
abr-01 4.400,00 122,22 183,33 4.705,56 5 23.527,78
may-01 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 5 25.880,56
jun-01 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 5 25.880,56
jul-01 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 5 25.880,56
ago-01 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 5 25.880,56
sep-01 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 5 25.880,56
oct-01 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 5 25.880,56
nov-01 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 5 25.880,56
dic-01 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 5 25.880,56
ene-02 4.840,00 147,89 201,67 5.189,56 11 57.085,11
feb-02 4.840,00 147,89 201,67 5.189,56 5 25.947,78
mar-02 4.840,00 147,89 201,67 5.189,56 5 25.947,78
abr-02 4.840,00 147,89 201,67 5.189,56 5 25.947,78
may-02 5.324,00 162,68 221,83 5.708,51 5 28.542,56
jun-02 5.324,00 162,68 221,83 5.708,51 5 28.542,56
jul-02 5.324,00 162,68 221,83 5.708,51 5 28.542,56
ago-02 5.324,00 162,68 221,83 5.708,51 5 28.542,56
sep-02 5.324,00 162,68 221,83 5.708,51 5 28.542,56
oct-02 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 5 31.137,33
nov-02 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 5 31.137,33
dic-02 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 5 31.137,33
ene-03 5.808,00 193,60 242,00 6.243,60 13 81.166,80
feb-03 5.808,00 193,60 242,00 6.243,60 5 31.218,00
mar-03 5.808,00 193,60 242,00 6.243,60 5 31.218,00
abr-03 5.808,00 193,60 242,00 6.243,60 5 31.218,00
may-03 5.808,00 193,60 242,00 6.243,60 5 31.218,00
jun-03 5.808,00 193,60 242,00 6.243,60 5 31.218,00
jul-03 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 5 34.339,80
ago-03 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 5 34.339,80
sep-03 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 5 34.339,80
oct-03 7.550,40 251,68 314,60 8.116,68 5 40.583,40
nov-03 7.550,40 251,68 314,60 8.116,68 5 40.583,40
dic-03 7.550,40 251,68 314,60 8.116,68 5 40.583,40
ene-04 7.550,40 251,68 314,60 8.116,68 15 121.750,20
feb-04 7.550,40 251,68 314,60 8.116,68 5 40.583,40
383 1.986.252,57
Total Antigüedad 383 días = Bs.1.986.252,57

Por tanto le corresponde al actor un monto de un millón novecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.986.252,57). Los cuales se detallan a continuación


Vacaciones y Vacaciones fraccionadas
Señala el actor que durante la relación laboral no le fueron cancelados en modo alguno las vacaciones por parte del demandado y por encontrarse admitida la existencia de la relación de trabajo y no evidenciarse de los autos que las mismas han sido canceladas, se ordenar cancelar al trabajador la suma de ochocientos un mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 801.583,00), de acuerdo a los cálculos que se presentan a continuación:


Bono Vacacional Fraccionado

Como consecuencia de la condenatoria del anterior concepto, y de conformidad con el articulo 223 LOT se ordena el pago del bono vacacional adeudado al trabajador, el cual equivale a la cantidad siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.7.550,00) lo cual se detalla a continuación.

Bono Vacacional Fraccionado 25LOT:
12 días X Bs. 7.550,00 =90.600,00 /12.000 = Bs. 7550,00
Bs. 7.550,00 X 1 mes = 7.550,00


Bonificación de fin de año y Bonificación Fraccionada
En el presente caso dado que resulto admitida la existencia de la relación de trabajo y no se evidencia que le haya sido cancelada al trabajador la bonificación de fin de año, se ordena a cancelar al trabajador la cantidad de 92 días calculado con base al salario de Bs.7.550,00 diarios, conforme al siguiente cálculo:
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 174 LOT.



Indemnizaciones por concepto de despido injustificado
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta (150) días calculados por el ultimo salario diario que fue de ocho mil ciento dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos ( Bs.8.116,68) le corresponde por este concepto la cantidad de un millón doscientos un mil quinientos bolívares (Bs. 1.201.500,00)
En cuanto a lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden noventa (90) días los cuales en base al último salario diario devengado ascienden a la cantidad de novecientos tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos Bs. 720.900,00).

La sumatoria de los conceptos condenados a cancelar por esta alzada ascienden la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.412.385,57) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, respecto a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada y la cual será ejecutada por bajo los siguientes parámetros: .

Calculo de intereses sobre prestaciones sociales
• El experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela).
• Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la empresa mes a mes.
• Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el calculo de interés compuesto.
• No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados.

Cálculos de intereses moratorios
• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
• El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomara en cuenta el IPC del area metropolitana de caracas.
• En el caso de que transcurra un plazo extenso y a criterio del juez de ejecución podrá acordarse nueve experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.

Como consecuencia de lo antes expuesto y dado que es congruente la sentencia apelada con lo verificado por esta alzada, se confirma la sentencia dictada con base a la admisión de los hechos proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha 14 de Marzo de 2006, por no encontrarse vicios en ella que afecten el orden público y haber realizado los cálculos ajustado a la admisión de los hechos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:11 p.m., bajo el No.096. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina