BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000041
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISCO BENIGNO GUERRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.605.

APODERADOS
Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, CARLOS AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 V-13.212.561 y V 14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, 82.177 y 101-818.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, inserto en los folios 557 al 567 de los libros respectivos, representada por el ciudadano ALEXANDER VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.038, en su carácter de Jefe Comercial.

APODERADOS
Abogados MARISABEL CHIQUITO LUQUE y MARIA BELEN GUGLIEMO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-11.323.578 y V- 13.949.630 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 59.983 y 85.749.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelaciones ejercida en fecha 13 de Marzo de 2006, por la Abogado MARIA BELEN GUGLIEMO, apoderado de la parte demandada (F.339), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2.006 (F.295-318), donde se declaro parcialmente con lugar la demanda, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15 de Marzo de 2006 (F.344)

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.351). y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que las parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 26 de abril de 2006 (F.352-353), es por lo que esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 (Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, Caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación interpuesta por la abogada MARIA BELEN GUGLIEMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2.006, por la abogado MARIA BELEN GUGLIEMO, apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2.005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, para su respectiva ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo.
Secretaria

La Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el N° 103, conste.

La Secretaria,


Abg. Arelis Molina.