REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO: EP11-R-2006-000054
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Nurys Perez, titular de la cédula de identidad No. V.-9.259.752
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE Rombet Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.634
MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO Violeta Isabel Duarte, titular de la cedula de identidad No.7.385.966, propietaria del Fondo de Comercio “Perfumería Pancha Duarte”, domiciliada en el la Localidad de Barinitas, Municipio Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.102, Tomo 3-B, de fecha 16 de Septiembre de 2005
APODERADO Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el IPSA bajo el No.38.007
II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publica sentencia en fecha 28 de Marzo de 2006, declarando con lugar la demanda con base a la admisión de los hechos de la parte demandada, dada su falta de comparencia a la instalación de la audiencia preliminar, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el día, siendo recibido en fecha 10 de Abril de 2006 y celebrándose la audiencia de apelación al quinto día siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo esa oportunidad al 21 de Abril 2006, y después del debate respectivo, se profirió sentencia, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales, esta alzada determina que el punto central del recurso de apelación va dirigido a atacar la manera en que fue emplazada la parte demandada al proceso, ya que fue omitido por el Juez aquo la concesión del termino de la distancia, ya que considera que el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil es de obligatoria observancia en los proceso laborales, y señala finalmente que la omisión ha causado que no haya comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual se tradujo en la admisión de los hechos.
En tal sentido, para resolver el recurso planteado es necesario efectuar las siguientes consideraciones.
El emplazamiento de las partes tiene por finalidad traer al demandado al proceso para que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo día de que la secretaria certifique el cumplimiento de las formalidades de ley, (artículo 128 de la LOPT), norma esta que se complementa con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandado tenga su domicilio en un lugar distinto a la localidad en que el Tribunal tenga su sede
En tal sentido, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Esta norma, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en ella, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que su dispositivo solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio, concederlo dada la utilización del imperativo deberá.
Señala el Comentarista Patrio Emilio Calvo Baca que “el termino de la distancia, es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante de donde está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica haya sido ordenada. “ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.497, Editorial Libra, Caracas)
Por otra parte, la celeridad procesal no puede verse sacrificada por la inobservancia de las normas procesales, en tal sentido, recientemente la Sala de Casación Social en Sentencia No.1249/2005 estableció que es obligatorio conceder el término de la distancia, en aquellos casos en que la sede del tribunal diste del domicilio de la empresa demandada, a los fines de “tener tiempo suficiente para preparar su defensa”
La misma sentencia considera que este instituto procesal es consono con los principios que informan el proceso laboral y que por tanto no es contrario a la brevedad que lo caracteriza, bajo la siguiente argumentación:
Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
Ahora bien, el haber omitido el término de la distancia implico el acortamiento de un día, del lapso para comparecer, dado que la parte final del articulo 205 del CPC preceptúa, que cuando la distancia entre poblado y poblado sea menor al limite mínimo, esto es 100 Kilómetros, siempre se concederá un día de termino de la distancia.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada considera que al constar en las actas procesales que la demandada se encuentra domiciliada en la localidad de Barinitas Municipio Bolívar, lugar distinto a donde se encuentra la sede del tribunal de la causa, debió haberse concedido 1 día de termino de la distancia al momento de efectuarse el emplazamiento, razón por la cual se vulneraron normas de orden publico relativo, que causaron sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en la incomparencia de la audiencia preliminar, lo que hace necesario decretar la reposición de la causa al Estado de sea fijada nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar concediendo el termina de la distancia omitido.
Por ultimo, es necesario acotar que dado el orden público relativo de la norma vulnerada en el presente caso, solo en aquellas situaciones en que la omisión del termino de la distancia genere indefensión a las partes y así sea planteado en la primera oportunidad será posible su declaratoria por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 28 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2006.
TERCERO: En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose un día como termino de distancia en el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario efectuar notificación de las partes.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, exceptuándose el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto la Juez regente de ese Juzgado ya emitió opinión sobre el asunto a los fines de que tramiten la presente causa.
QUINTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
Dra. Honey Montilla.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 11:36 a.m., bajo el No.104. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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