REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000036
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Cristo Reyes Rivas Torreyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.955.

APODERADO Alexander Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.374.

DEMANDADO

Banco de Venezuela, SACA, Banco Universal, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de 1980, bajo el Nº 56.
APODERADOS
Guimar Rivero Peralta y Karla González inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 81.659 y 108.522.



Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de Febrero de 2006, por el abogado Karla Susana González Borjas en su carácter de coapoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero de 2006, en la cual declaro lo siguiente:

“Observa este juzgador, de lo establecido por la demandada en su escrito de contestación, “que el accionante es responsable de la adquisición de instrumento y herramientas con los que deberá cumplir con las obligaciones contraídas” tal hecho no se aprecia de ningunas de las pruebas aportada por la demandada , en cuanto a la prueba promovida por la demandada con el objeto de probar que el accionante servicios Rivas Torreyes S.R:L., es un agente de retención, de la respuesta a dicha información solicitada, establecida en el folio 228, se aprecia “…no se encuentra registrado con ese nombre…”de las facturas de los folios 138 al 140, no son por si solas suficientes para demostrar que hubo una relación mercantil de todo lo anteriormente señalado, en tal sentido, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que no trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición mensajero realizaba realmente actividades de carácter mercantil, por lo cual se determina que lo que existió entre el accionante y la demandada es una relación laboral. Y así se declara. “

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Demandado-apelante
• La naturaleza real de la relación que unió al actor con su representada era de mensajeria
• Que desde 1989 hasta marzo de 1998 termina una primera relación con el ciudadano demandado, recibiendo todos lo conceptos generados hasta el momento.
• Antes de terminar la relación de trabajo se constituye una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, con la cual su representada mantuvo una relación de naturaleza contractual mercantil, la cual se instrumento a través facturas que presentaba mensualmente.
• Que en las actas procesales cursan algunas facturas que demuestran la existencia de la relación mercantil y que las mismas no fueron desconocidas por el actor.
• Que el compraba los periódicos y repartía en las agencias, ningún trabajador bajo relación de dependencia ejecutaba esa actividad.
• No reclamo el pago de las horas extras, a pesar del horario que el señala.
• Estamos frente a una de las zonas grises del derecho del trabajo, en la cual se trata de colorear de mercantil de laboral.

Demandante al efectuar sus alegatos señala:
• Señala que en el año 1998 el Banco le exige constituir una empresa de mensajeria, por el lapso de un año, el cual se renovo de manera indefinida sin que haya mediado comunicación alguna.
• No existe la relación mercantil alegada, dado que sus representado ejecutaba personalmente la actividad de mensajero del Banco de Venezuela.
• Refiera a la doctrina de la Sala de Casación Social al respecto.
• Esta conforme a la Sentencia apelada.
• Que no se valora el contrato de prestación de servicio.
• Que existe una carta la cual se rescinde de los servicios del ciudadano Jesús Fernández en fecha 29 de Noviembre de 2002 (folio 58), la cual se encuentra prescrita.

III
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano Cristo Reyes en la cual señala:

Que comenzó a prestar sus servicios el uno (01) de febrero de 1989, desempeñando el cargo de Mensajero, en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal.

Que entre sus labores se encontraba cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:30 a.m. hasta las 04:30 p.m., buscar los periódicos en los centros de venta; cancelar los servicios de agua potable, luz, teléfono; llevar las valijas del Banco de Venezuela Agencia Principal a otras Agencias del Banco de Venezuela ubicadas en la ciudad de Barinas Estado Barinas; realizar trabajo interno, el cual consistía en recoger los cheques de compensación de otros Bancos para mandarlos a la cámara de compensación, estando disponible y dispuesto a toda hora en el Banco para realizar cualquier trabajo de mensajeria o cobranzas.
Que devengo como ultimo salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).

Que el quince (15) de mayo de 1998, el Banco de Venezuela, exigió al ciudadano Cristo Reyes Rivas Torreyes, que para seguir trabajando, tenía que llevar un Registro Mercantil, en la cual se estableciera que tenía una empresa, la cual le prestaría servicio al Banco de Mensajeria y Cobranzas, con el objeto de no pagarle los beneficios laborales que le correspondían tales como: Cesta Ticket; Ley de Política Habitacional; Ley de Seguro Social (IVSS); Paro Forzoso, Bono Vacacional; Fideicomiso; Prestaciones Sociales; Utilidades y demás beneficios.

Que en el año 1998, el Banco le canceló al ciudadano Cristo Reyes Rivas Torreyes, las prestaciones que tenía acumulada y por cuanto desde esa fecha 1998 hasta la presente fecha 2005, no se le han cancelado los conceptos reclama el pago de los siguientes conceptos: a) Bs. 4.064.127,30, por concepto de Antigüedad; Bs.1.702.546,56, por concepto de Vacaciones Cumplidas; Bs. 1.110.938,40 por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año; para lo cual solicita la designación de un experto para que realice los cálculos reales; Bs. 2.569.881,60 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Preaviso; Bs. 1.620.000,oo por concepto de Indemnización de Inamovilidad Laboral, Bs. 57.269,88 por concepto de diferencia de salarios del 01/08/2004 al 17/04/2005; La cantidad correspondiente por concepto de Cesta Ticket, la cual solicita sea determinada por un experto contable designado por el Tribunal; Bs 3.078.333,20 por concepto de Costas y Costos; Bs.15.000.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral.

En la oportunidad de la contestación de la demanda después de negar pormenorizadamente los conceptos reclamados señala

Que desconoce la existencia de una relación laboral con el demandante, en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le adeude algún tipo de beneficio laboral, prestaciones sociales o antigüedad, a partir del quince (15) de mayo de 1998. Así mismo desconoce y rechaza que el Banco le haya exigido al actor la constitución de un Registro Mercantil para prestar los servicios de mensajeria al Banco.

Que no es cierto que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, haya tenido la intención de no pagar los beneficios laborales a la parte actora, por cuanto no existe ningún tipo de relación laboral; ya que, la prestación del servicio es por parte de la empresa que la parte actora representa y de lo cual se deriva una relación de naturaleza mercantil.

Que en fecha quince (15) de mayo de 1.998 el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, suscribió contrato con la empresa Servicios Rivas Torreyes S.R.L., representada por su Presidente Cristo Reyes Rivas, el objeto de dicha contratación comprende los servicios de mensajeria y cobranza, el cual tendría una duración de un año, susceptible de ser prorrogado por acuerdo entre las partes.
Que se evidencia una grave incongruencia en el sentido que de existir una negada relación laboral, debió solicitar el pago de indemnizaciones laborales desde el uno (01) de febrero de 1989 hasta la fecha de la finalización de la misma, situación esta que no fue planteada dentro de las pretensiones del actor; ya que, si fuese una relación laboral que se interrumpió por la constitución de una firma mercantil, se debió reclamar las correspondientes indemnizaciones desde el inicio de la relación.

Que el vinculo entre la parte actora y el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, es inexistente por cuanto no se observa la prestación de un servicio personal, ya que, la prestación del servicio es responsabilidad de la empresa servicios Rivas Torreyes S.R.L., sociedad mercantil, lo cual se evidencia del contrato de servicio suscrito por dicha empresa y el respectivo Banco.

Que dicha empresa debe regirse por las cláusulas de un contrato de servicio; ya que, dicha empresa es completamente autónoma e independiente y con plena libertad de contratar a su propio personal, y responsable de las adquisiciones y herramientas con los que deberá cumplir la obligación contraída, teniendo plena disposición de su tiempo por cuanto no existió limitación de horario alguno para la prestación del servicio por el cual se haya contratado.

Que siendo una empresa de naturaleza mercantil, está sujeta a los correspondientes pagos de impuestos y retenciones legales propias de la actividad comercial que ejecuta y tal situación se evidencia de las facturas mediante a través de las cuales eran canceladas por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal a los proveedores por los servicios prestados y cuyo beneficiario de la misma es la empresa de servicios Rivas Torreyes S.R.L.; ya que, dichas facturas se han emitido desde la fecha de la contratación y durante la vigencia de la relación comercial; es decir, la relación laboral es inexistente.

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la existencia de la relación mercantil entre el actor y la demandada, por tanto tiene la carga de abatir la presunción de relación de trabajo y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas. Así se decide.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Escuchada la exposición de las partes este tribunal debe resolver si la relación prestacional existente entre el actor Cristo Reyes y Banco de Venezuela SACA es de naturaleza laboral o por el contrario de la naturaleza mercantil.

Al momento de contestarse la demanda la sociedad mercantil Banco de Venezuela SACA admite la existencia de contrato mercantil suscrito por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Servicios Rivas Torreyes, S.R.L., representada por el ciudadano Cristo Reyes Rivas, quien es actor en la presente causa, cuyo objeto comprendía los servicios de mensajera y cobranza con una duración de un año, susceptible de ser prorrogado, por acuerdo entre las partes que los suscriben como en efecto ocurrió. Mas adelante señala, que pasado un año de la contratación, la empresa Servicios Rivas Torreyes, S.R.L, se mantuvo dicha relación, razón por la cual se materializo el acuerdo de las partes. Igualmente señala, que esa relación mercantil se inicia en el año 1998, ya que con anterioridad reconoce la existencia de una relación laboral que culmina con el pago de las prestaciones sociales y la suscripción del documento mercantil señalado por el actor.

Este modo de dar contestación a la demandada trae como consecuencia que corresponda al demandado demostrar la naturaleza mercantil de la relación jurídica antes indicada.

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Pues bien, de la forma como fue contestada la demanda la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandado, puesto que debe demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.), siendo en consecuencia carga procesal del demandado abatir la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral.

De la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia oral y pública se puede desprender, que el asunto es determinar si la relación de trabajo iniciada en fecha 01 de Febrero de 1989 culmina efectivamente 15/05/98 fecha en la cual se suscribe el contrato de mercantil.

Ciertamente, la voluntad de las partes es el nacimiento de una relación de naturaleza mercantil, pero al activarse la presunción de la relación de trabajo es necesario, que el demandado demuestre que el contrato suscrito efectivamente fue ejecutado a través de una prestación autónoma, por cuenta propia, y sin dependencia. Es decir, abatir los rasgos fundamentales de las relaciones de trabajo enmarcadas y reguladas por el derecho del trabajo.

Del documento de fecha 15/05/98 se evidencia mediante el cual se establece un contrato donde que colorea la relación jurídico de naturaleza mercantil, en la cual la empresa Servicios Rivas Torreyes, S.R.L, se comprometía a distribuir correspondencia a cambio de un pago de Bs.233.000,00, siendo a cargo de Servicios Rivas Torreyes, S.R.L el pago del personal necesario, seguro social, impuesto. Para probar esta relación de naturaleza mercantil el demandado promovió 3 facturas de fecha 15/03/05, 15/04/05 y 15/05/05 donde le cancelaba los servicios de mensajería a la demandada. Así mismo, agrega a los autos un historial de pago emanado de sus registros electrónico de los meses marzo a mayo de 2005.

Así mismo, consta en las actas comprobante de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, de la cual se evidencia, que no se sumistra la información relativa dado que no fueron suministrado el RIF para efectuar la verificación.

De las documentales, se desprende que las sociedad mercantil Servicios Rivas-Reyes, SRL no asumía los riesgos de la comercialización, ni los riesgos inherentes al uso del equipo de trabajo, no fue demostrado que la sociedad mercantil Servicios Rivas-Reyes, SRL hubiese contratado a otros trabajadores Así se aprecia.


En este sentido, Carballo Mena (2001) afirma, que el Derecho del Trabajo, en el estadio de evolución alcanzado, no regula todo trabajo ejecutado por el ser humano sino solo aquel que, de manera concurrente, responda a las notas de libertad, productividad, amenidad, dependencia o subordinación, y remuneración.

Continua exponiendo dicho autor, que el trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel –el patrono- es quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de la producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras el trabajador ingresa en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o fruto)

La ajenidad, pues, fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión

La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, en la que sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica.

En es línea encontramos, las sentencias proferidas en los casos MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), dictada en fecha 13 del mes de agosto de 2002., la cual es ratificada en el caso de JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en fecha 11 días de mayo del año 2004, plasmándose en la primera de ellas lo siguiente:
.
“Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”


Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y como la prestación de un servicio como mensajeria y no que una empresa determinada se dedicase a esta actividad, mas aun que hubo continuidad de la relación prestacional iniciada en el año 1989
2. 2. No hay flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio.
3. 3. Propiedad de Bienes y Equipos. Era del trabajador
4. La posibilidad de contratar personal. De las actas no emergen estos hechos.
5. 5. La naturaleza de la contraprestación, esta comprendida mediante una remuneración fija de 314.000,00, monto este similar a los salarios mínimos, y no suficiente para mantener los gastos operativos de una empresa

De lo antes expuesto no emerge la existencia de una verdadera relación mercantil, sino por el contrario la parte demandada no logro de demostrar la misma, por lo que en consecuencia se tiene por cierto la existencia de una relación eminentemente laboral.

Es de recordar, que en materia laboral priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo que determina la existencia del contrato de trabajo, no son los acuerdos iniciales plasmados por las partes, sino la forma como se ejecute el mismo, y en el presente caso, aunque las partes hayan pretendido establecer contrato que engendrase una relación de naturaleza mercantil, el tracto de la misma, era eminentemente laboral. , ya que permitir lo contrario, seria restarle el carácter imperativo de la normativa laboral.

En consecuencia, esta alzada declara que la relación que unió al actor con la demandante es de naturaleza eminentemente laboral y que la misma se inicio el día 01 de febrero de 1989 y culmina en el mes de Abril de 2005, en cuanto a los conceptos demandados, esta alzada acoge la motivación del juzgador de instancia al respecto y por tanto condena cancelar la suma de Bs.12.313.333,98, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria a los fines de que calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes parámetros. A) Será realizada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada; B) La corrección monetaria se debe hacer tomando en cuenta el índice de Precios al Consumidor del area de caracas; C) Debe calcularse desde la fecha de ejecución del fallo hasta la materialización de la misma. En caso de transcurra un largo tiempo a criterio del juez, se realizara nueva experticia; D) Para el calculo de los intereses moratorios, se calcularan sobre el monto condenado a cancelar antes de que se calcule la corrección monetaria, desde el momento de la finalización de la introducción del libelo de la demanda hasta el pago efectivo de la misma tomando como referencia la tasa prevista en el articulo 108 Literal c) de la Ley Organica del Trabajo.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo apelado. Así se decide

V
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2006, por la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2006.

TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada- apelante.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, los cuatro (04) días del mes de abril de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,



Dra. Honey Montilla


La Secretaria,


Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 p.m, bajo el No.086. Conste

La Secretaria,


Abg. Arelis Molina