REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



195° y 147°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Isbelia del Carmen Centella Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V.-2.478.856
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Carlos Alberto Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No.113.900
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO La Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Alto Prado C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Mayo de 2000, bajo el No.18, Tomo 7-A
APODERDOS JUDICIALES DEL DEMANDADO
Lersso González y Franco Magneto, inscritos en el IPSA bajo los Nos.72.161 y 43.007



II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de Marzo de 2006, por el abogado Carlos Briceño (Folios 60), contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2006, donde declaró con desistido el procedimiento y terminado el proceso intentado por la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN CENTELLA ALVAREZ, contra La Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERÍA ALTO PRADO, C.A.”, y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 28 de Marzo de 2006 (folio 63), se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el quinto día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 06 de Abril de 2006, en la cual el apelante expuso lo siguiente:

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
1. Que es el unico abogado encargado de la representación de la parte actora, y que el día de 15 Marzo de 2006, presento hemorragia nasal razón por la cual asistió a consulta medica y le ordenado reposo medico por 48 horas, y para presente recipe expedido de la Dirección de Salud del Estado Barinas.

La parte demanda señala:
1. Que el recipe presentado es emanado de un tercero razón por la cual debió ser ratificado por su autor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, esta alzada profirió la respectiva sentencia, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandante no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada por el día 16 de Marzo de 2006, debido el día 15 de Marzo de 2006 presento una hemorragia interna de las fosas nasales, lo cual a juicio del medico tratante el Dr Wilfredo Camacho amerito reposo medico por un lapso de 48 horas, a partir de esa fecha, todo lo cual se evidencia de un recipe medico en el cual se lee lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS
BARINAS-ESTADO BARINAS

Al respecto cabe observar, que el demandado en su contrarréplica señala que la mencionada documental debió ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una instrumental emanada de un tercero. En tal sentido, es de aclarar que conforme al articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de vigencia inmediata y son de aplicación en todos los procesos judiciales, por tanto al entrar en vigencia la Ley Organica Procesal del Trabajo el 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, las normas del Código de Procedimiento Civil, rigen de forma supletoria en algunos aspectos del proceso laboral, y el regularse expresamente en la ley especial que rige este proceso-Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, la forma de incorporar las documentales emanadas por un tercero, específicamente en su articulo 79, por lo cual no fundamentar su defensa en la legislación común, y por ello debe hacerse un llamado de atención, por proceder a fundamentar la su defensa en normas que solo son aplicables, para las causas sustanciadas bajo el régimen procesal transitorio, no siendo ello, lo sucedido en el presente caso.

Ahora bien, es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Instrumento este que goza de una presunción de veracidad y la cual no ha sido destruida con otras probanzas que obren en las actas procesales, razón por la cual se encuentra justificada y demostrada las razones de la falta de comparecencia del apoderado actor a la audiencia preliminar.

De esta manera, tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo los Principios Constitucionales da preeminencia y prioridad a la resolución de los conflicto a través, de medios alternativos y resolución de conflictos: la conciliación, el convenimiento, arbitraje; y con fundamento en esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que uno de los fines del proceso laboral es que las partes resuelvan sus diferencias ayudados de un amigable componedor que no es otro que el Juez de Sustanciación, Mediación.
En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar fijada para el 16 de Marzo de 2006, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento del procedimiento y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, como lo fue la enfermedad que sufrió no pudo asistir. Igualmente se le indica a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual se hace innecesario notificar del auto que dicte el juzgado de origen en el cual fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2006

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2006, que declaro desistido el procedimiento.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza revocatoria del fallo.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes Abril de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:57 a.m., bajo el No.091. Conste.


La Secretaria



Abg. Arelis Molina