REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Abril del 2006
195° y 147 °
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2006-79
PARTE ACTORA: JORGE ALEXANDER NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.199.763.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ALVIS RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad números V.- 4.955.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 25.547.
PARTES DEMANDADAS: empresas TRANSPORTE SAN PEDRO y ASERRADERO SALEMI C.A, inscritas en el Registro, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la primera en fecha 12 de Agosto de 1996, bajo el Nº 33, Tomo I3-A; y la segunda en fecha 31 de Julio del año 2000, bajo el Nº 10, Tomo 13-A.
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: VICTOR JOSE CUCHIARA JEREZ y ENZO COROMOTO CUCHIARA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 9.990.869 y V.- 8.141.911.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 51.243.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 24 de Abril de 2006, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora el ciudadano JORGE ALEXANDER NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.199.763, representado por su Apoderado Judicial abogado ALVIS RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad números V.- 4.955.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 25.547, y por la otra, las partes demandadas empresas TRANSPORTE SAN PEDRO C.A. y ASERRADERO SALEMI C.A; el representante legal abogado VICTOR JOSE CUCHIARA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.990.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.081, en su condición de Director Gerente de las referidas empresas . Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
JORGE ALEXANDER NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.199.763, representado por su Apoderado Judicial abogado ALVIS RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad números V.- 4.955.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 25.547, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, el representante legal Abogado VICTOR JOSE CUCHIARA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.990.869, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.081; en su condición de Director Gerente de las referidas empresas TRANSPORTE SAN PEDRO C.A. y ASERRADERO SALEMI C.A; en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2006-000079. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Mediación, es decir en prolongación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad:
Años 01-12-2001 al 31-12-2002 50 dias, Art 108, la cantidad de Bs. 2.280.551,50.
Años 08-01-2003 al 31-12-2003: 60dias, art 108, la cantidad de Bs. 2.763.661,80
Años 07-01-2004 al 31-12-2004: 60dias, art 108, la cantidad de Bs. 2.763.661,80
Años 10-01-2005 al 31-12-2005: 60dias, art 108, la cantidad de Bs. 2.763.661,80
2.- Antigüedad Adicional: Años 2003, 2004, 2005, la cantidad de Bs. 547.332,36
3.- Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.139.781,68.
4.- Vacaciones: Años 2002,2003,2004,2005: 140 días, según cláusula 56 del C.C de la Madera, , la cantidad de Bs. 6.385.544,20.
5.- Utilidades: Años 2002,2003,2004,2005: 140 días, según cláusula 58 del C.C de la Madera la cantidad de Bs. 12.041.311,92.
6.- Indemnización por despido, 120 días Art. 125 LOT, la cantidad de Bs. 5.473.323,60.
7.- Indemnización por Preaviso, 60 días Art. 125 LOT, la cantidad de Bs. 2.137.089,60.
8.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 37.968.977,89). QUINTA:
Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 01 de Diciembre del 2001, hasta el día 11 de Diciembre del 2005, fecha en la cual renuncio del cargo de Chofer que venía desempeñando en las empresas TRANSPORTE SAN PEDRO C.A. y ASERRADERO SALEMI C.A ; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de Chofer, devengando un salario promedio mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en dos (02) cuotas dinerarias de la siguiente manera: un primer pago 1) La cantidad de Bs. 7.000.000,00 que se entrega mediante cheque Nº 00000458, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento con la mención “no endosable” a nombre del trabajador JORGE ALEXANDER NIETO; y 2) un segundo pago que se verificará en el mes de Diciembre por La cantidad de Bs. 2.000.000,00 saldo restante por concepto de pago de Prestaciones Sociales OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS, una vez verificado el pago del saldo restante, por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de reproducidos en la cláusula cuarta, los cuales comprenden pago de Antigüedad, Prestación de antigüedad adicional, Prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidad y utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió al DEMANDANTE, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.) NOVENA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado el pago pendiente convenido. En este estado el representante Judicial de las partes demandadas expone: Solicito a este Juzgado nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de la parte demandada, este tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Así mismo se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez verificado el pago según lo acordado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez;
Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:
Parte Actora:
Apoderado del Actor:
Rpste Legal de la demandada:
La Secretaria,
Abog. Yoleinis Vera.
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