REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: EH11-S-2001-000013

INDICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE ASDRUBAL RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.874.252.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EUTIMIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MADERERA DEL CAPARO (IMADELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Septiembre de 1983, bajo el Nº 45, folios 81 al 86, Tomo II Adicional.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: ciudadano JAVIER ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.841.513, en su condición de Presidente de la mencionada empresa.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JOSE SOLORZANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.181.982, inscrito en el INpreabogado bajo el Nº 46.082
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2000, en virtud de solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOSE ASDRUBAL RONDON MARQUEZ, plenamente identificado, contra la INDUSTRIA MADERERA DEL CAPARO (IMADELCA), observando este Juzgador que la última actuación realizada por alguna de las partes, es la de la parte demandada; en fecha 13 de marzo de 2001, constituida por la interposición de apelación, ante el entonces Juzgado de Primera instancia del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo la última actuación procesal la Sentencia proferida en fecha ocho (08) de Junio del año 2001; por el extinto Juzgado de Primera instancia del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció como alzada, la cual declaro con lugar el recurso de Apelación y ordeno la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Ahora bien siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, siete de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera A.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera A.