REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : EP11-L-2006-000122

SENTENCIA


Vista la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentan los ciudadanos TEODULO ESCALANTE, ESTEBAN BERRIOS y ALBINO BERRIOS, en contra de MADERAS HERRERA COMPAÑÍA ANONIMA (MAHERCA), este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal observa que los trabajadores que aquí demandan el cumplimiento de contrato se encuentran laborando dentro de la empresa a la cual demandan al manifestar el apoderado de los mismos que sus representados son trabajadores al servicio de la empresa mercantil denominada Maderas Herrera Compañía Anónima, determinándose por tal señalamiento que la relación de trabajo persiste, debe recordar este Tribunal que existen derechos adquiridos por los trabajadores que son perfectamente exigibles una vez que termina la relación de trabajo, tal es el caso de la prestación de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, de manera excepcional pueden los trabajadores exigirle al patrono un anticipo de las mismas hasta en un 75 % no siendo este el caso, por lo que mal pueden los demandantes exigir por esta vía la antigüedad y antigüedad adicional siendo este un derecho irrenunciable del trabajador contemplado en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que puede ser exigible en su totalidad al finalizar la relación de trabajo.
De igual forma el demandante en el escrito presentado expresa que existe un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo señalando incluso el número de expediente administrativo, por lo que mal pudiere conocer este Tribunal cuando aun no se ha resuelto tal pliego de peticiones no siendo esta la vía correcta para ejercer el reclamo correspondiente, en caso de admitir la demanda este Tribunal estaría invadiendo la jurisdicción que le corresponde a la sede administrativa y que debe ser declarada aun de oficio, por lo que dado y como señala quien aquí juzga anteriormente, quienes demandan manifiestan que ya se encuentra el pliego de peticiones, mal podría este Tribunal enviar a consulta algo que ya se encuentra en proceso ante la vía administrativa incurriendo los actores en un error al demandar ante la vía judicial estando pendiente por resolver el pliego de peticiones ante la vía administrativa por la razones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.


EL JUEZ



Abg. JOSÉ E. MORALES SOSA

LA SECRETARIA
Abg. NUBIA DOMACASE