REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA
Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2005-000236
PARTE ACTORA: JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.204.672
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.814.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.114.631
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.865
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Conforme al Acta de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, el ciudadano HUMBERTO MEDINA, no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha once (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005) presenta el ciudadano JOSE COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.204.672, asistido por el honorable abogado JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 114.631, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 07).
En fecha quince (15) de noviembre de 2005 se da por recibida la referida demanda y el día dieciséis (16) de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL SIS C.A., en la persona de HUMBERTO MEDINA, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. En fecha primero (01) de diciembre de 2005 el Alguacil consigna ante este Tribunal las resultas de la notificación señalando que en la dirección suministrada no funciona la empresa demandada. Este Tribunal en la misma fecha insto a la parte actora a que suministrare nueva dirección, en fecha nueve (09) de enero este Tribunal vuelve a librar cartel de notificación a la demandada siendo que el 11 de enero del mismo año el Alguacil de este Tribunal señala nuevamente que alli no funciona la empresa demandada; ahora bien en fecha 12 de enero del 2006 este Tribunal nuevamente insta al suministro de nueva dirección. En fecha veintiuno de febrero de 2006, este Tribunal da por recibida reforma del libelo de la demanda, en fecha veintidós de febrero de 2006 es admitida la reforma del libelo de la demanda y se ordena la notificación al patrono ciudadano HUMBERTO MEDINA quien es finalmente la persona demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día trece (13) de marzo del 2006 inserto al folio 48, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintisiete (27) de marzo del presente año a las nueve de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JOSE COLMENARES, antes identificado, y el ciudadano HUMBERTO MEDINA, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de enero del año 2001 y terminó el quince (15) de marzo de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de 321.235,20. Quinto: que el salario mensual integral del actor es de Bs. 447.766,20 Sexto: que el demandante presto sus servicios para el patrono en el cargo de vigilante. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue cuatro (04) años y un (01) mes. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 230 días para un monto de dos millones trescientos sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.361.469,79). Los cuales se detallan a continuación
Mes Salario mensual Bono nocturno Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antiguedad mensual
mar-01 144000,00 43200,00 187200,00 6240,00 121,33 260,00 6621,33 0,00
abr-01 144000,00 43200,00 187200,00 6240,00 121,33 260,00 6621,33 0,00
may-01 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 0,00
jun-01 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
jul-01 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
ago-01 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
sep-01 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
oct-01 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
nov-01 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
dic-01 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
ene-02 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
feb-02 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 133,47 286,00 7283,47 5 36417,33
mar-02 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 152,53 286,00 7302,53 5 36512,67
abr-02 158400,00 47520,00 205920,00 6864,00 152,53 286,00 7302,53 5 36512,67
may-02 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
jun-02 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
jul-02 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
ago-02 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
sep-02 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
oct-02 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
nov-02 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
dic-02 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
ene-03 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
feb-03 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20
mar-03 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 205,92 343,20 8785,92 5 43929,60
abr-03 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 205,92 343,20 8785,92 5 43929,60
may-03 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 205,92 343,20 8785,92 5 43929,60
jun-03 190080,00 57024,00 247104,00 8236,80 205,92 343,20 8785,92 5 43929,60
jul-03 209088,00 62726,40 271814,40 9060,48 226,51 377,52 9664,51 5 48322,56
ago-03 209088,00 62726,40 271814,40 9060,48 226,51 377,52 9664,51 5 48322,56
sep-03 209088,00 62726,40 271814,40 9060,48 226,51 377,52 9664,51 5 48322,56
oct-03 247104,00 74131,20 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48
nov-03 247104,00 74131,20 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48
dic-03 247104,00 74131,20 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48
ene-04 247104,00 74131,20 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48
feb-04 247104,00 74131,20 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48
mar-04 247104,00 74131,20 321235,20 10707,84 297,44 446,16 11451,44 5 57257,20
abr-04 247104,00 74131,20 321235,20 10707,84 297,44 446,16 11451,44 5 57257,20
may-04 296524,00 88957,20 385481,20 12849,37 356,93 535,39 13741,69 5 68708,45
jun-04 296524,00 88957,20 385481,20 12849,37 356,93 535,39 13741,69 5 68708,45
jul-04 296524,00 88957,20 385481,20 12849,37 356,93 535,39 13741,69 5 68708,45
ago-04 321235,20 96370,56 417605,76 13920,19 386,67 580,01 14886,87 5 74434,36
sep-04 321235,20 96370,56 417605,76 13920,19 386,67 580,01 14886,87 5 74434,36
oct-04 321235,20 96370,56 417605,76 13920,19 386,67 580,01 14886,87 5 74434,36
nov-04 321235,20 96370,56 417605,76 13920,19 386,67 580,01 14886,87 5 74434,36
dic-04 321235,20 96370,56 417605,76 13920,19 386,67 580,01 14886,87 5 74434,36
ene-05 321235,20 96370,56 417605,76 13920,19 386,67 580,01 14886,87 5 74434,36
feb-05 321235,20 96370,56 417605,76 13920,19 386,67 580,01 14886,87 5 74434,36
mar-05 321235,20 96370,56 417605,76 13920,19 425,34 580,01 14925,54 5 74627,70
Total 230 2361469,79
Antiguedad acumulada 230 días Bs 2.361.469,79
2. Respecto a los días adicionales que le corresponden al trabajador de la antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 97 del reglamento de dicha ley le corresponde al trabajador la cantidad de 12 dias que ascienden a un monto de ciento cuarenta y un mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 141.622,50) que se detallan a continuación:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y Art. 97 R.L.O.T.
Año Días adicionales Salario promedio Subtotal
2do año 2 8519,62 17039,24
3ro año 4 10103,81 40415,23
4to año 6 14028,00 84168,03
12 141622,50
Total días adicionales Bs 141.622,50
3. Respecto a las Vacaciones le corresponden al trabajador 66 días lo cual asciende a un monto de novecientos dieciocho mil setecientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 918.732,67) que se detallan a continuación
Vacaciones
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 2001 2002 15 15
2 2002 2003 15 1 16
3 2003 2004 15 2 17
4 2004 2005 15 3 18
66
Días de vacaciones: 66 días * 13.920,19 Bs./día Bs 918.732,67
4. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en el articulo 225 de la LOT, le corresponde la cantidad de veintidós mil cuarenta bolívares con treinta (Bs. 22.040,30) como se detalla a continuación.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 4 19 1,58 1 1,58
Total vacaciones fraccionadas: 1,58 días * 13.920, 19 Bs./día Bs 22.040,30
5. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional le corresponde al Trabajador la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.473.286,53) lo cual se detalla a continuación.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días
desde hasta
1 2001 2002 7 7
2 2002 2003 7 1 8
3 2003 2004 7 2 9
4 2004 2005 7 3 10
34
Total bono vacacional 34 días * 13.920,19 Bs./día Bs 473.286,53
6. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional Fraccionado le corresponde al Trabajador la cantidad de doce mil setecientos sesenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.12.760,18) lo cual se detalla a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 4 11 0,92 1 0,92
Total bono vacacional fracc. 0,92 días * 13.920, 19 Bs./día Bs 12.760,18
7. Lo que se refiere a las utilidades o bonificación de fin de año según lo establecido en el articulo 174 de la LOT le corresponde la cantidad de seiscientos veintiséis mil cuatrocientos ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 626.408,64)
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
2002 15 1,25 10 12,5
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 2 2,5
45
Días de utilidades : 45 días * 13.920,19 Bs/dia Bs 626.408,64
8. Respecto al Bono nocturno solicitado en el libelo de la demanda consagrado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de tres millones doscientos catorce mil ciento veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.214.129,70) detallados a continuación:
Bono nocturno
Periodo Salario diario Bono nocturno diario Días del periodo Total del periodo
Desde hasta
15/02/01 30/04/01 4800,00 1440,00 75 108000,00
01/05/01 30/04/02 5280,00 1584,00 365 578160,00
01/05/02 30/06/03 6336,00 1900,80 426 809740,80
01/07/03 30/09/03 6969,63 2090,89 92 192361,70
01/10/03 30/04/04 8236,80 2471,04 212 523860,48
01/05/04 31/07/04 9884,16 2965,25 92 272802,82
01/08/04 15/03/05 10707,84 3212,35 227 729203,90
1489 3214129,70
Total bono nocturno Bs 3.214.129,70
9. Respecto a los intereses por prestación de antigüedad que ha generado y que pudieren ser declarados a través de experticia complementaria del fallo a los fines de ejecutar la presente sentencia se determinan en la cantidad de novecientos quince mil setecientos diecisiete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 915.717,48) los cuales se detallan a continuación.
Mes Días de intereses Antiguedad mensual Antiguedad adicional % Intereses mensuales Antigüedad e intereses
mar-01 31 0,00 16,17 0,00 0,00
abr-01 30 0,00 16,05 0,00 0,00
may-01 31 0,00 16,56 0,00 0,00
jun-01 30 36417,33 18,50 0,00 36417,33
jul-01 31 36417,33 18,54 573,44 73408,10
ago-01 31 36417,33 19,69 1227,60 111053,04
sep-01 30 36417,33 27,62 2521,06 149991,43
oct-01 31 36417,33 25,59 3259,91 189668,68
nov-01 30 36417,33 21,51 3353,24 229439,25
dic-01 31 36417,33 23,57 4593,00 270449,58
ene-02 31 36417,33 28,91 6640,54 313507,45
feb-02 28 36417,33 39,10 9403,51 359328,29
mar-02 31 36512,67 50,10 15289,66 411130,62
abr-02 30 36512,67 43,59 14729,74 462373,02
may-02 31 43815,20 36,20 14215,75 520403,98
jun-02 30 43815,20 31,64 13533,35 577752,53
jul-02 31 43815,20 29,90 14671,75 636239,48
ago-02 31 43815,20 26,92 14546,70 694601,38
sep-02 30 43815,20 26,92 15368,77 753785,35
oct-02 31 43815,20 29,44 18847,53 816448,08
nov-02 30 43815,20 30,47 20446,99 880710,27
dic-02 31 43815,20 29,99 22432,54 946958,00
ene-03 31 43815,20 31,63 25438,92 1016212,13
feb-03 28 43815,20 17039,24 29,12 22700,79 1099767,36
mar-03 31 43929,60 25,05 23397,93 1167094,89
abr-03 30 43929,60 24,52 23520,96 1234545,44
may-03 31 43929,60 20,12 21096,18 1299571,23
jun-03 30 43929,60 18,33 19579,02 1363079,85
jul-03 31 48322,56 18,49 21405,58 1432807,99
ago-03 31 48322,56 18,74 22804,81 1503935,36
sep-03 30 48322,56 19,99 24709,86 1576967,78
oct-03 31 57108,48 16,87 22594,71 1656670,97
nov-03 30 57108,48 17,67 24060,31 1737839,76
dic-03 31 57108,48 16,83 24840,63 1819788,87
ene-04 31 57108,48 15,09 23322,71 1900220,07
feb-04 28 57108,48 40415,23 14,46 21078,39 2018822,16
mar-04 31 57257,20 15,20 26062,16 2102141,53
abr-04 30 57257,20 15,22 26296,93 2185695,65
may-04 31 68708,45 15,40 28587,70 2282991,81
jun-04 30 68708,45 14,92 27996,36 2379696,63
jul-04 31 68708,45 14,45 29205,07 2477610,15
ago-04 31 74434,36 15,01 31585,12 2583629,63
sep-04 30 74434,36 15,20 32277,67 2690341,66
oct-04 31 74434,36 15,02 34319,91 2799095,94
nov-04 30 74434,36 14,51 33382,09 2906912,39
dic-04 31 74434,36 15,25 37650,49 3018997,24
ene-05 31 74434,36 14,93 38281,71 3131713,31
feb-05 28 74434,36 84168,03 14,21 34138,25 3324453,95
mar-05 15 74627,70 14,44 19728,13 3418809,78
Total 915717,48
Total intereses Bs 915.717,48
10. .En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar se ordena que la misma sea realizada a través de una experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo perito nombrado por este Tribunal respetando lo establecido en la Ley que rige la materia.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 8.696.167,79) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Detallados a continuación:
Trabajador: José Colmenares
C.I.No. 2.204.672
Ingreso: 15/02/2001
Egreso: 15/03/2005
Tiempo: 4 años 1 mes
Motivo: Retiro voluntario
Salarios:
Salarios básico mensual 321235,20
Bono nocturno 96370,56
Salario normal mensual 417605,76
Salario normal diario 13920,19
Alícuota bono vacac. 425,34
Alícuota utilidades 580,01
Salario integral: 14925,54
Conceptos: Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada 230 2361469,79
Intereses por prestaciones 915717,48
Días adicionales 12 141622,50
Vacaciones 66 13920,19 918732,67
Vacaciones fraccionadas 1,58 13920,19 22040,30
Bono vacacional 34 13920,19 473286,53
Bono vacacional fraccionado 0,92 13920,19 12760,18
Utilidades/Bonificación 45 13920,19 626408,64
Bono nocturno 3214129,70
Total prestaciones sociales y conceptos laborales a pagar Bs 8.686.167,79
ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.204.672, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.041.865
SEGUNDO: se condena al demandado ciudadano, HUMBERTO ENRIQUE MEDINA antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 8.696.167,79) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
El Juez
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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