REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : EP11-S-2006-000018
SENTENCIA
Visto y revisado el anterior libelo, contentivo de solicitud por calificación de despido incoada por el ciudadano CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.371.5772, en su condición de demandante en la presente causa y asistido por el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.144.984, e inscrito en el Inprebogado bajo el número 34.014, en contra de TRANSPORTE, LIMPIEZA Y SERVICIOS C.A., (TRANSLISERCA)., representada por el ciudadano JORGE VALECILLO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.554. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, advierte que la solicitud corresponde a la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mencionado trabajador devengaba un salario de Bs. 417.604,20 mensuales el cual resulta inferior a lo indicado en el artículo 12 del decreto número 5.585, de fecha 28 de abril de 2002 cuyo monto está establecido en seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) el cual ha sido objeto de diferentes prorrogas encontrándose aun vigente el monto establecido en dicho artículo.
De lo antes indicado se infiere que el solicitante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, y de conformidad con lo establecido en el mencionado decreto este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la acción por Calificación de Despido interpuesta. A los fines de dejar transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de cualquier recurso se ordena el archivo de la presente causa y una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha se ordena el archivo del presente expediente.
Debe señalar este Tribunal que aún cuando el ente administrativo dicto providencia administrativa en cuanto a la calificación de falta, no es el competente para dar cumplimiento con dicha providencia razones por las cuales este Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud en los términos aquí expuestos.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Nubia Domacasse
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