República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000093
PARTE ACTORA: OMAR EULISES AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.142.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.374.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.560.926, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.954, en su condición de Procuradora General del Estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano OMAR EULISES AREVALO, debidamente asistido para este acto por el abogado ALEXANDER TORREALBA, en fecha 25 de Noviembre de 2002.
Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de Noviembre de 2002.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
Vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Como un punto previo al fondo de la controversia, debe analizar este Juzgador lo relativo al procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para hacer una correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, aplicable al presente caso por mandato expreso del artículo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas.
En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece textualmente lo siguiente:
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Establece claramente este artículo, vigente por demás para el momento de introducida la demanda, que toda aquella persona que pretenda una demanda de carácter patrimonial contra el Estado, debe primeramente manifestarlo previamente en la misma forma y por escrito por ante el órgano respectivo al cual corresponda el asunto.
Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 Eiusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:
• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.
Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.
• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y b) hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.
• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.
Por supuesto, de no haber respuesta oportuna por parte del órgano respectivo, queda facultado el accionante de acudir a la vía judicial, y en caso de la materia laboral, debe entenderse que finalizados los lapsos a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comienza a correr los lapsos de caducidad y de prescripción de las acciones laborales.
Es evidente, que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado por ante el órgano respectivo, es decir, debe ser intentado ante los Ministerios; ante los Institutos Autónomos Estatales, Estadales o Municipales, siempre y cuando sus leyes de creación o sus estatutos les otorgue los mismos privilegios y prerrogativas de la República; ante los Estados y sus entes; etc., según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley ya mencionado y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01542 de fecha 14 de octubre de 2003, se pronunció al respecto:
“Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos…”
Igualmente se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01252 de fecha 16 de octubre de 2002:
“Por otro lado, la demandada alega que dentro de las formalidades del antejuicio administrativo, está la de presentar el escrito ante la máxima autoridad del Ministerio; que esta primera etapa amén de ser una prerrogativa de la República, constituye una fase conciliatoria, equiparable a un medio alternativo de solución de conflictos consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional. Además sostiene que según la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, la reclamación administrativa debe ser la misma en que se fundamenta la demanda, no siendo este el caso, por cuanto en el escrito objetado por la demandada y base de su alegato, no se reclamaron los intereses de mora ni la corrección monetaria.
Ahora bien, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por la demandada contienen únicamente una apreciación particular de la apoderada de la demandada de lo que es una reclamación administrativa previa, que ni siquiera concuerda con la doctrina y jurisprudencia alegadas en su abundante escrito de oposición de cuestiones previas, pues la citada apoderada busca encauzar la mencionada doctrina y jurisprudencia, como un modo de enervar el contenido de un documento que a juicio de esta Sala cumple cabalmente con todos los requisitos que el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República exige para este tipo de acciones.
En este sentido se observa que la pretensión es concreta, determinada y sustentada y con elementos instrumentales que permiten determinar al ente administrativo la naturaleza del reclamo, adicionalmente se observa que la demandada entiende que el artículo 54 de la ley supra citada, establece como obligación para el administrado, efectuar la reclamación ante el Ministro, entendido éste como la máxima autoridad de un Ministerio, lo cual obviamente es una interpretación que va mas allá de la intención del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que ese instrumento legal ordenaba dirigirse previamente al Ministerio, no al Ministro, y el actual Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ni siquiera se refiere al Ministerio, sino al órgano que corresponda, en el sentido expuesto, se advierte que la comunicación que sirve como base para el alegato de la actora respecto al cumplimiento de la vía administrativa, consiste en un escrito debidamente recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección esta que por su naturaleza, es la idónea para recibir este tipo de solicitudes.
Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejerce la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide.”
En el caso de autos, consta de autos, a los folios 80 y 81 del presente expediente, escritos dirigidos al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la cual el actor hace efectivo el reclamo que como trabajador invoca y cree tener, lo cual considera este Juzgador que es suficiente para agotar la vía administrativa previa a que se refiere el artículo 54 Eiusdem, y como consecuencia de ello, en virtud a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es ADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez resuelto el punto previo, pasa este Juzgador a conocer del Fondo de la demanda.
Previo análisis del libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:
1.- Tiempo efectivo de trabajo.
2.- Aplicación de los beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva.
3.- Causa que origino la rescisión del Contrato de Trabajo.
4.- Salario Integral.
De lo anteriormente dicho, este Juzgador pasa analizar cada punto en particular.
TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO
El actor en su escrito libelar alega tener un tiempo de servicio de dos (2) años, desde el 15 de Agosto de 2000 hasta 31 de Agosto de 2002, fechas estas que computan dos (2) años y dieciséis (16) días, tiempo de servicio que trata de demostrar con contratos de trabajo los cuales están marcados con las letras “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”, cuyas fechas son: del 16/08/2000 hasta 15/09/2000; 01/10/2000; del 01/10/2000 hasta 31/12/2OO0; del 01/01/2001 hasta el 30/06/2001; del 01/10/2001 hasta 31/l0/2001; del 01/11/2001 hasta 31/12/2001; 01/02/2002 hasta 31/12/2002 respectivamente.
Del mismo modo, consigna constancias de trabajo marcadas con las letras “A” y “H” en original, donde trata de demostrar su continuidad en la prestación del servicio.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, reconoce la relación laboral pero rechaza la veracidad del la Constancia de trabajo de fecha 05 de Diciembre 2001, marcada con la letra “A” por cuanto que la misma fue expedida por un funcionario que no tenia competencia para ello, ya que “…siendo el único competente el Jefe de Personal del Consejo Legislativo Regional…” además de la interrupción laboral de 3 meses (del 30/06/2001 al 01/10/2001) y posteriormente otra de un mes (del 31/12/2001 al 01/02/2002).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, queda por parte del Juzgador establecer, que el simple rechazo acerca de la veracidad de la constancia de trabajo de fecha 05 de Diciembre 2001, marcada con la letra “A” y que riela en el folio N° 7 del presente expediente no es suficiente para afirmarla de falsa, cuyo fundamento alegado es haber sido expedida por un funcionario que no tenía competencia para ello. En tal sentido, queda por decir, que el medio idóneo para atacarlo es a través de la tacha, por medio del cual se debe exponer que dicho instrumento tachado se encuentra configurado en los supuestos establecidos en el Código Civil.
Es claro para este Juzgador que el actor al emplear el simple rechazo como medio de ataque de dicha constancia, no es suficiente para no considerarla, por lo que este Tribunal decide desechar la fundamentación invocada por no resultar idónea para invalidar tal instrumento, así como tampoco desvirtuó por ningún medio probatorio las supuestas interrupciones alegadas por la ausencia de contratos escritos en el transcurso de ese lapso de servicio entre el actor y el Consejo Legislativo del Estado Barinas, por lo que se establece a toda vista la continuidad de la relación laboral existente entre el actor y el Consejo Legislativo del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.-
Aunado a ello, en el caso de autos, las partes han suscrito 07 contratos de trabajo a tiempo determinado, de manera consecutiva, es decir, sin ningún tipo de interrupción entre uno y otro, y tampoco consta de autos demostración alguna de la manifestación de voluntad de ambas partes de poner fin a la relación existente entre ellas, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto hay una serie de contratos a tiempo determinado y prórrogas consecutivas del mismo, al patrono no haber alegado ni probado que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, se considera que entre las partes ha existido un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con las implicaciones y consecuencias jurídicas que ello conlleva.
Por tales razones se debe entender que el contrato a tiempo indeterminado empezó desde el 15 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2002, fecha en que se puso fin al contrato de trabajo que vinculaba al actor y a la demandada, tal y como se expone en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS LABORALES CONSAGRADOS EN LA CONVENCION COLECTIVA.
En el escrito libelar el actor señala “…dada la continuidad y multiplicidad de contratos…pasó de tiempo determinado a indeterminado …lo cual me hace acreedor a los beneficios de que gozan los demás trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Barinas, consagrados en su Contratación Colectiva…”.
Por su parte la demandada manifiesta “…diferimos de la opinión del demandante cuando señala que el mismo se hace acreedor a los beneficios de que gozan los demás trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Barinas, consagrados en la Contratación Colectiva, ya que en ningún momento le resultan aplicables los beneficios contractuales vigentes para los empleados fijos del Consejo Legislativo del Estado Barinas, por haberse desempeñado en todo tiempo como contratado, regido por lo previsto en su contrato individual de trabajo y lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo…”
En relación a los dos alegatos anteriores hechos por las partes interesadas en el presente juicio, es necesario para este Juzgador hacer un análisis referente a lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 508 y 509 en cuanto al efecto expansivo de las convenciones colectivas, así como las excepciones de aplicación de las mismas.
ARTICULO 508. Las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
ARTICULO 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Como se puede observar, la Ley es clara al establecer que las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en obligatorias y se aplicarán a los contratos de trabajo celebrados durante y posterior la vigencia de la convención. En el caso de autos, el actor para el momento que comienza la vigencia de la convención colectiva (01/01/2001) ya laboraba en el Consejo Legislativo del Estado Barinas.
Del mismo modo establece la Ley que se aplicará la convención a todos los trabajadores aun cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva, exceptuando de dicha aplicación, cuando así lo acuerden las partes involucradas, a los trabajadores de confianza y de dirección.
En este orden de ideas, aún y cuando el actor reconoce en el escrito libelar que era un trabajador de confianza, en el contrato de trabajo ni en la convención colectiva de trabajo no se estipuló nada al respecto de su exclusión en cuanto al otorgamiento de los beneficios establecidos en la convención colectiva así como tampoco la parte demandada hizo alusión en su escrito de contestación de la demanda de la no aplicación de dicha convención por ser este un trabajador de confianza, amparándose y fundamentando así la excepción permitida por la Ley para excluir al actor de los beneficios otorgados por la convención colectiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas, sino que por el contrario, busca eximirse de tal responsabilidad alegando la condición laboral del trabajador como es el hecho de ser contratado, condición ésta que no es precisamente ni la permitida ni la exceptuada por la misma Ley.
Tampoco es acertada su defensa al decir “…en tal sentido cabe hacer énfasis que en el literal “c” de la CLAUSULA PRIMERA de la referida contratación colectiva, que anexamos marcado “A”, establece a quienes beneficia el mismo…”, porque como se puede ver en copia consignada de la cláusula N° 1, marcada con la letra “A” y que riela en el folio N° 56 del presente expediente, esta cláusula se refiere a definiciones entre las cuales se encuentra Funcionarios Públicos, estableciendo que: “Este término se refiere a los trabajadores que trabajan bajo cargo fijo para el Consejo Legislativo del Estado”, y no como lo hace ver el demandado refiriéndose a ésta cláusula como si en ella se refiriera al ámbito de aplicación.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal declara procedente la aplicabilidad de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas al ciudadano OMAR EULISES AREVALO debido al efecto expansivo que tiene la norma al establecer la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores y por no haber hecho uso en todo caso el demandado de la excepción permitida por el legislador para los trabajadores de confianza. ASI SE DECIDE.-
CAUSA QUE ORIGINÓ LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
El actor manifestó en su escrito libelar que “La rescisión del último contrato que había suscrito con el Consejo Legislativo del Estado Barinas (.…) fue un acto unilateral del patrono (.…) y sin causa justificada…"
Por su parte, el demandado en el escrito de contestación de la demanda señala “...también es cierto que el mismo fue rescindido en fecha 09-09-2002 y notificado al demandante en fecha 10-09-2002, por el ciudadano Legislador Malquídes Antonio Ocaña, Presidente del consejo Legislativo regional debido a que según actas levantadas por el Jefe de personal del Consejo Legislativo del Estado Barinas, se determinó que en las oportunidades que fueron efectuadas las inspecciones, el Abogado OMAR ARÉVALO no se encontraba en su lugar de trabajo (.…) no queda mas que concluir que el mismo incurrió en inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes lo que constituye una causa justificada de rescisión del contrato de trabajo.
Como se estableció en la parte anterior, al aplicársele la convención colectiva al actor, ésta se extiende en todos y cada uno de los beneficios allí consagrados, entre los cuales se encuentra las vacaciones, es por ello, que si dicho texto normativo estableció vacaciones colectivas para los trabajadores del Consejo Legislativo y dejando en forma clara y precisa las fechas para su disfrute como es a partir del 15 de Agosto por un lapso de 15 días (primera fracción de vacaciones), tal como lo indica la cláusula N° 28 de la convención colectiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mal pudo entonces el patrono levantar actas de inasistencia injustificada a partir del 26 de Agosto al 30 de Agosto del 2002, tal y como consta en actas consignadas y que rielan en los folios N°s 57, 58, 59,60 y 61, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, ya que las fechas allí indicadas el trabajador OMAR AREVALO se encontraba disfrutando de las vacaciones colectivas otorgadas por la Institución como se establece en el texto normativo que rige a los trabajadores del Consejo Legislativo Regional, como es su contrato colectivo.
Como consecuencia de lo anteriormente dicho, este Juzgador declara como injustificado la rescisión unilateral del contrato del trabajador y por ende injustificado su despido.
SALARIO INTEGRAL
Señala el actor que devengaba “…un salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) y mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) (.…) El Salario Integral lo obtenemos dividiendo estos beneficios, lo cual nos aporta en concepto de AGUINALDOS Bs 6.944,44 y en concepto de BONO VACACIONAL Bs 6.994,44 para un total de Bs 13.888,88 cifra esta que sumada al Salario Básico (Bs 20.000,00) tenemos un SALARIO INTEGRAL DE TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs 33.888,88)”.
El demandado por su parte, señala “En relación al salario base para el calculo de las prestaciones sociales y otros beneficios aceptamos como cierto que se debe tomar en cuenta el salario integral pero considerando las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año calculadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al demandante y no a lo previsto en el contrato colectivo aplicable a los trabajadores fijos dependientes del consejo Legislativo…”
De acuerdo con los alegatos anteriormente transcritos y visto los razonamientos que se han venido realizando en el desarrollo de la presente Sentencia, hay que tomar en consideración lo ya establecido a cerca de la aplicabilidad de la convención colectiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas al actor.
En tal sentido, este Tribunal una vez que ha revisado las cláusulas correspondiente a la bonificación de fin de año (N°25) y la del bono vacacional (N°28) de la Convención Colectiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas y verificado el calculo de las respectivas alícuotas presentadas por el actor en su escrito libelar, declara procedente el calculo realizado por la parte demandante en cuanto al monto del salario integral, como es la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.888,88). ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior decisión, este Juzgador pasa a analizar la legalidad o no de cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor.
CONCEPTOS LABORALES
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 4.303.887,00) por concepto de ciento veintisiete (127) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral.
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad solicitada, sino que “…siendo lo correcto la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.783.451,86)…”
Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.
El actor señala que el salario integral para realizar este cálculo es Bs. 33.888,88 diarios. Ahora bien, quedando así la operación matemática de la siguiente manera:
21 meses x 5 días = 105 días
105 días x 33.888,88 Bs. = 3.558.332,40 Bs.
Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (31 de Agosto de 2002) le corresponden 105 días de salario, por el salario integral que él devengaba, esto es 33.888,88 Bs., por lo que este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.558.332,40) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 2.033.332,00) por concepto de sesenta (60) días de indemnización por despido.
El actor tenía una antigüedad en la Institución demandada de 02 años y 16 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad de 02 años y 16 días, le corresponde 60 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:
60 días x 33.888,88 = 2.033.332,00 Bs.
En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega y rechaza que se le adeude “…debido a que la relación de trabajo finalizó por causa justificada además de tratarse de un contrato a tiempo determinado…”, pero por no poder suficientemente desvirtuar el demandado el derecho del actor de reclamar éste beneficio, este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 2.033.332,00) por concepto de indemnización por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ EXACTOS (Bs 576.110,00) por concepto de diecisiete (17) días de vacaciones no disfrutadas al momento del cese de la relación laboral.
En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega y rechaza el pago de dicho concepto, “…debido a que el demandante no precisa a que lapso de tiempo de la relación laboral corresponden las mismas…”
Pero, del caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada no desvirtuó por ningún medio lo alegado por el actor referente al pago de sus vacaciones, éste Juzgador no puede darle la razón tampoco al actor, por no entender como alega un hecho en el cual no fundamenta el lapso ni la fecha a cerca del beneficio solicitado como son las vacaciones.
Ahora bien, considera este Juzgador que el actor por tener la carga procesal probatoria debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.
Aunado a ello, las vacaciones demandadas no encuadran dentro del supuesto establecido en la cláusula Nro. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que estipula vacaciones colectivas de sus empleados.
En consecuencia, éste Tribunal rechaza lo solicitado por el demandante de diecisiete (17) días por concepto de vacaciones por no establecer las condiciones de modo, tiempo y la forma de cálculo para tal beneficio. ASÍ SE ESTABLECE-
BONO VACACIONAL
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 8.472.220,00) por concepto de doscientos cincuenta (250) días de bono vacacional.
Del caso de autos, la parte demandada niega y rechaza lo solicitado por el actor alegando que “…siendo lo correcto la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES…” lo que se le adeuda al trabajador.
A tal efecto, queda por parte de este Juzgador calcular lo que le corresponde trabajador al cumplir su primer año de servicio, esto es 125 días.
De la cantidad ante señalada, debe restársele al total de días la cantidad de 9,58 días que ya fueron cancelados para el año 2000, en consecuencia dicha operación matemática queda de la siguiente manera:
125 días – 9,58 días = 115,42 días
115,25 días x 20.000,00 = 2.308.400,00 Bs.
Es por esta razón que la demandada le correspondía pagar el por concepto Bono Vacacional del período 2000-2001 la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.308.400,00)
Ahora bien, demanda igualmente lo correspondiente a su segundo año de servicio, esto es para el año 2002, 125 días.
125 días x 20.000,00 = 2.500.000,00 Bs.
Es por esta razón que la demandada le correspondía pagar el por concepto Bono Vacacional del período 2001-2002 la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000,00).
En este orden de ideas, éste Tribunal establece que de la sumatoria de los totales de ambos años, la demandada debió pagar al actor por concepto de Bono Vacacional la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.808.400 ,00).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.412.488,51) por concepto de cuarenta y un (41) días de bono vacacional fraccionado.
Por su parte el demandado manifiesta en el escrito de Contestación a la Demanda, que niega y rechaza el pago de dicho concepto, “…debido a que el demandante no precisa a que lapso de tiempo de la relación laboral corresponden los mismos…”
En lo que respecta a este punto, queda por parte de este Juzgador considerar que si en la parte motiva del presente fallo se estableció como tiempo efectivo de servicio dos (2) años con dieciséis (16) días, no hay cabida para el petitorio del actor en cuanto a la fracción del bono vacacional, ya que no hubo oportunidad para que se cumpliera un lapso de tiempo para poder otorgar y por ende computar dicho beneficio.
AGUINALDOS (BONO DE FIN DE AÑO)
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 8.472.220,00) por concepto de 250 días por los dos años de servicio.
Del caso de autos, la parte demandada rechaza y niega lo solicitado por el actor que “…siendo lo correcto la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 383.333,38)” que se le adeuda al trabajador.
Ahora bien, con respecto a este concepto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, como es el caso de autos, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.
Es decir, que no le corresponde al trabajador el pago de utilidades ni de utilidades fraccionadas, tal y como lo demanda, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.
Es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día.
Es costumbre el realizar este pago de forma fraccionada tal y como se realiza para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no puede realizarse un cálculo que no este expresamente previsto en la normativa jurídica, por que el hecho de realizar un pago fraccionado del Bono de Fin de año implicaría un “híbrido jurídico” entre el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 184 eiusdem, todo ello en atención al principio establecido en el artículo 4 del Código Civil Vigente.
En el caso de autos, la Bonificación de Fin de Año está establecida en el mismo texto de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que debe entenderse que es la misma figura jurídica, es decir, la Bonificación de Fin de Año, pero con las particularidades que las mismas partes han pretendido señalar.
Esta cláusula 25 de la Convención Colectiva no establece requisitos para ser acreedor de este concepto mas allá de ser lo que han denominado “Trabajadores Fijos”; sin embargo se puede inferir del mismo texto, al igual que la interpretación dada al artículo 184 que el requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor de este concepto es el ser trabajador del patrono para el 15 de noviembre del año 2001 y para el 15 de noviembre del año 2002. El salario base para el cálculo de este concepto, es el salario normal devengado por el trabajador, por lo que solo le resta a este Juzgador el calcular lo que le corresponde trabajador, esto es 125 días.
De la cantidad ante señalada, debe restársele al total de días la cantidad de 21,50 días que ya fueron cancelados para el año 2001, en consecuencia dicha operación matemática queda de la siguiente manera:
125 días – 21,50 días = 103,50 días
103,50 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 2.070.000,00
Es por esta razón que la demandada le correspondía pagar el por concepto Bonificación Fin de Año del período 2001 la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.070.000,00)
Ahora bien, como se dijo anteriormente, el requisito sine quanon para ser acreedor de este derecho es ser trabajador de la demandada para el 15 de noviembre de cada año. Consta de autos que el contrato de trabajo finalizó el 31 de agosto de 2002, por lo que, bajo las premisas señaladas, no le corresponde al trabajador este concepto para el año 2002. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, éste Tribunal establece que de la sumatoria de los totales de ambos años, la demandada debió pagar al actor por concepto de Bonificación Fin de Año la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.070.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
AGINALDOS FRACCIONADAS
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EXACTOS (Bs.1.412.488,00) por concepto de utilidades fraccionadas.
Del caso de autos, la parte demandada rechaza y niega adeudar la cantidad de 1.412.488,00 por concepto de aguinaldos fraccionados “…debido a que el demandante no precisa a que lapso de tiempo de la relación laboral corresponden los mismos ni el salario que le sirve de base”.
En lo que respecta a este punto, tal y como se hizo mención anteriormente, cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, como es el caso de autos, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.
Es decir, que no le corresponde al trabajador el pago de utilidades ni de utilidades fraccionadas, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem.
Es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día.
En el caso de autos, a través de la convención colectiva de trabajo, el trabajador se hace acreedor de este concepto el 15 de noviembre de cada año, por lo que si el trabajador no se encuentra laborando para esa fecha, no puede ser acreedor de tal derecho.
Tal y como quedó establecido de autos, el actor finalizó su contrato de trabajo el día 31 de agosto de 2002, por lo que, bajo los razonamientos anteriormente expuestos, no le corresponde tal beneficio. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, es necesario para este Juzgador, destacar en cuanto al petitorio por parte del actor en cuanto al salario dejado de percibir durante los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, que tal solicitud no es procedente visto que el trabajador aún y cuando se le hicieron multiplicidad de contratos de trabajo, su condición era de trabajador contratado pero a tiempo indeterminado, por tal motivo mal puede solicitar el salario de esos meses amparándose en su condición de contratado y del respectivo despido injustificado del cual fue objeto, ya que por tal motivo ya fue sancionado el patrono al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, consta de autos pagos realizados al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, tal y como se evidencia de recibos de pago que rielan en los folios N°s 24, 25 Y 26, marcados con las letras “J”, “K” y “L” que dan un total de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.768.083,40), el cual debe ser deducido del monto final a pagar.
De la sumatoria de los conceptos establecidos en esta Sentencia que debió pagar la demandada al actor resulta la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.470.064,40). De esta cantidad debe deducirse lo pagado al actor por anticipos de prestaciones sociales, lo que resulta que el Consejo Legislativo del Estado Barinas debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 10.701.981,00). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (31 de Agosto de 2002) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.
Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002
"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."
Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001
"Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."
B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000
"(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano OMAR EULISES AREVALO en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 10.701.981,00) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y al Procurador General del Estado Barinas notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
THAIS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000093
HLR/tc/rvsd.-
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