República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000084
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3849-02

PARTE ACTORA: JUANLUYS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.783.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERÁN PEÑALOZA y LESBIA FERRER CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.497.069 y V.-10.080.571, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.278 y 51.674 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENÍN MARTÍN CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.042.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.916.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el procedimiento en fecha 24 de octubre de (2002), por demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano JUANLUYS RONDÓN contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral.
En fecha 29 de octubre de 2002, es admitida la demanda y se ordena la citación de la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2005, con motivo de la entrada en vigencia en el Estado Barinas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la consecuente creación del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BARINAS, la Jueza ATILIA OLIVO se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso.
Una vez reanudada la causa, en fecha 16 de mayo de 2005, dicta sentencia interlocutoria, en la que declaró “...LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 07 de agosto de 2003 (....) y se repone la causa al estado de que se continúe con el trámite de la citación de la demandada conforme a derecho...”
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1, establece textualmente lo siguiente:
“Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley”
Por cuanto la Jueza, mediante Sentencia Interlocutoria repuso la causa al estado de que se continúe con el trámite de la citación de la demandada conforme a derecho y por cuanto no se ha verificado aún la contestación de la demanda, y dado que en fecha 24 de noviembre de 2004, según Resolución 17-2004, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, creándose dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y cuatro Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo competencia de los primeros nombrados el de realizar trámites de sustanciación de expediente y la realización de la Audiencia Preliminar; en consecuencia de la Reposición de la Causa, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que sea designado mediante sorteo, a los fines de que sea este Tribunal quien continúe conociendo de la presente causa y fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que sea designado mediante sorteo, a los fines de que sea este Tribunal quien continúe conociendo de la presente causa, proceda a notificar conforme a derecho a la demandada y fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordena notificar, mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora. Igualmente, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado y, evitar reposiciones que resulten a todas luces inútiles, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas mediante oficio, de la presente decisión. Una vez que conste en autos las notificaciones aquí ordenadas, se remitirá el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial para la continuación del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



THAIS CAMEJO
SECRETARIA




Nota: En la misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000084
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3849-02
HLR.-