REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2001-000001
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.058.562
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LESLIE YANARA AMAYA TOVAR, YSAM HASSOUM ABOUKEIS, MARIA CRISTINA BETANCOUR, HAROLD PAREDES BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.357, 70.014, 65.511, 27.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A (SERVIRESPROCA)
APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDADA: abogados JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, DORIS SOCORRO MARTINEZ CUELLAR, ANTONIO SAAD DAVID, MARISOL FERNANDEZ DE FORTUNY inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.728, 32.760, 36.962, 36.963
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegatos del demandante:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2.001 (Folio 1 al 4), por la abogado LESLIE YANARA AMAYA TOVAR, apoderada judicial del ciudadano Alberto Ramón Araujo, en la que manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios, desde el día 31 de Julio de 1.997 desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A (SERVIRESPROCA), en la sucursal de CADELA ubicada en Sabaneta Estado Barinas laborando en un horario diurno y nocturno acordado por la empresa y aceptado por el actor, a través de un contrato de trabajo que tuvo una duración ininterrumpida de tres años siete meses y quince días devengando para el momento de su despido, que ocurrió el día 15 de marzo de 2.001, un salario mensual de Doscientos Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs.203.220), en consecuencia recibía la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.6.774) de salario diario, esto calculado sobre la base de la sumatoria de los conceptos recibidos de manera regular, permanente y continua a la terminación del contrato, siendo el caso que en fecha 22 de Mayo de 2.001, recibió el pago por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs.1.283.000) por concepto de liquidación de prestaciones sociales cantidad esta que el demandante considera que es menor al monto que realmente le corresponde, es por esto que solicita se le sean cancelados.
1.- La cantidad de Bs.1.605.438,oo por concepto de antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de Bs.406.440,oo por concepto de preaviso de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de Bs.406.440,oo por concepto de indemnización por despido de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de Bs.176.124,72 por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al año 1.998-1.999 de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de Bs.106.940,13 por concepto de vacaciones fraccionadas.
6.- La cantidad de Bs.812.880,oo por concepto de utilidades de conformidad con el Articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo..
7.- La cantidad de Bs.411.450,oo por concepto de cesta ticket correspondiente a 01 de Enero de 1.998 hasta el 15 de febrero de 1.998, del 31 de octubre de 2.000 hasta 15 de 2.001.
8.- La cantidad de Bs.384.949,oo por concepto de las horas de descanso diurna y nocturna de los años 1.997 hasta 1.999.
9.- La cantidad de Bs.48.000,oo por concepto de retroactivo desde mayo de 2.000, hasta junio de 2.000.
10.- La cantidad de Bs.1.200.000,oo por concepto de fideicomiso de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. .
11.- La cantidad de Bs.60.966,oo por concepto de bonificación por vacaciones de conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estimando la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.619.627,10) y solicita la indexación de la referida cantidad. Y demanda a la referida empresa y solidariamente a la empresa CADELA, desistiendo respecto de esta ultima en fecha 18 -03-04, (folio125y 126), siendo debidamente homologado por auto de fecha 22-03-04 (folio 128), subsistiendo la demanda solo en contra de SERVIRESPROSCA.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 20 de septiembre de 2.001 (folio 10), y se realizaron los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad, en lugar de dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2.002,opuso la cuestiones previa, prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en fecha 11 de Septiembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declarándola Sin Lugar.
De la contestación al fondo,
En fecha 03 de junio de 2.004 procede a dar contestación a la demanda mediante escrito (folios 139 al 143), en la cual manifestó que el actor prestó servicios para la empresa desde el 01 de Agosto de 1.997 hasta el 16 de Marzo de 2.001, por retiro voluntario del trabajador, con un tiempo de servicio de tres años siete meses como oficial de seguridad y que el horario de servicio era diurno de 7a.m. a 6p.m, con una hora de descanso de 12m a 1p.m y un día de descanso semanal, un horario nocturno de 7p.m a 6 a.m. con una hora de descanso de 9p.m a 10p.m y el día jueves como día de descanso semanal; que efectivamente laboró horas extras diurnas y nocturnas en las oportunidades en que trabajó 12 horas pero que las mismas se le pagaron a satisfacción como trabajo extraordinario y no ordinario, el trabajador demandante como ultimo sueldo para el mes de marzo de 2.001 obtuvo la cantidad de Bs.144.000oo mensual es decir Bs.4.800 diarios y con los demás pagos de horas extras y bono nocturno devengó un ultimo sueldo máximo para marzo de 2.001 de Bs. 184.836,77 lo que equivale a Bs.6.671,22 diarios según recibos de pago firmados por el trabajador y no de Bs. 203.320 como lo indica en el libelo, la empresa en fecha 28 de febrero de 2001 le participó al trabajador que los servicios que se estaban prestando a favor de CADELA se suspendían el día 15 de marzo de 2.001 ya que serian reemplazados por una nueva empresa de vigilancia a partir del 16 de marzo de 2.001.
Motivado al retiro voluntario del trabajador, en fecha 26 de marzo de 2.001 se le calculó su liquidación de prestaciones sociales en forma sencilla la cual se le canceló a satisfacción del trabajador al igual que los conceptos de retroactivo desde el 01-05 al 30-06-2.000 y su cesta ticket en un cheque por la cantidad de Bs. 1.283.888,oo por lo que las prestaciones sociales y su liquidación, el trabajador las recibió satisfactoriamente.
Que no le corresponde cobrar los conceptos de preaviso e indemnización previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el trabajador se retiró voluntariamente, que no le corresponde el monto que demanda según el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.406.440,oo a razón de sesenta días por Bs.6.774 diarios, que de los conceptos demandados ya le fueron cancelados los siguientes.
Antigüedad 97/98 40x2.500 Bs. 100.000,oo.
Antigüedad 98/99 60x3.300 Bs. 199.980,oo.
Antigüedad 99/00 60x4.000 Bs. 240.000,oo.
Antigüedad 00/01 59x4.800 Bs. 283.200,oo.
Vacaciones vencidas 98/99 24x4.000 Bs. 92.000,oo.
Vacaciones vencidas 24x4.800 Bs.115.200,oo.
Vac. Fraccionadas 98/99 13,4x4.800 Bs. 64.320,oo.
Utilidades 3,75x4.800 Bs. 18.000,oo.
Total por conceptos de prestaciones Bs. 1.020.700,oo.
Monto este que se le canceló de la siguiente manera:
Liquidación de prestaciones Bs. 960.700,oo
Adelanto de prestaciones Bs. 60.000,oo.
Retroactivo del 01-05 al 30-06-2.000 Bs. 47.188,oo.
Cesta ticket Bs. 276.000,oo.
Total Bs.1.343.888,oo.
Más la cantidad que recibió por cheque de Bs.1.283.888,oo.
Que no le corresponde el monto total del concepto de antigüedad de 237 días por Bs. 6.774,oo por cuanto la antigüedad de acuerdo al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe calcular por cinco días por mes y de acuerdo al salario devengado para el mes respectivo y no en base al ultimo salario devengado como lo reclama el actor, que su representada pagó los días de acuerdo al salario devengado en su oportunidad y que solo le corresponden por tal concepto 221 días,
que el concepto demandado como vacaciones vencidas por el periodo de un año correspondiente a los años 98 y 99 no le corresponden 26 días que reclama sino 24 días a razón de Bs. 4.000,00 que fue su salario para ese periodo de acuerdo a lo que establece el Articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas que reclama no le corresponde por Ley ya que no indicó su salario de cálculo ni los días respectivos, que no le corresponde la cantidad de Bs. 812.880 por concepto de 120 días de utilidades, ya que anualmente solo le corresponde 15 días de utilidades y que solo le corresponden las utilidades fraccionadas del año 2001, ya que las anteriores las había cobrado a satisfacción, y por utilidades fraccionadas por tres meses a razón de 3.75 por Bs.4.800 ya se le canceló la cantidad de Bs.18.000,00, que lo reclamado por concepto de cesta Ticket ya le fue cancelado oportunamente y que tampoco le corresponde en la forma reclamada hasta junio del 2001, por cuanto se retiró el 15 de marzo de ese año, que en cuanto a lo reclamado por concepto de horas de descanso diurna y nocturna en los años de 1997 al 1999 no hizo la debida especificación por lo que crea indefensión, que dicho concepto es jornada extraordinaria y no normal la cual debe comprobar, y que el trabajador si disfrutaba de su hora de descanso dentro de su jornada conforme al horario establecido por la empresa y que la hora de descanso diurna era de 12 a 1pm y la nocturna de 9pm a 10pm y que su representada siempre le canceló al demandante las horas extras trabajadas tanto diurnas cuando efectivamente las trabajó, que en lo que respecta al retroactivo reclamado por Bs.48,000,00 ya le fue cancelado según recibo anexo debidamente firmado por el demandante, que no le corresponde el monto reclamado de Bs.1.200.000,100 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ya que cobró sus prestaciones el día 26 de marzo de 2001, y que los referidos intereses se depositaban en la contabilidad de la empresa conforme a lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al porcentaje establecido que para el 01-08-97 era de 19,86 según gaceta oficial Nro. 36.301 del 29-09-97 y el porcentaje para el mes de marzo era 17,34 según gaceta Nro.37.142 del 16-02-01 que la suma de los dos índices da 37,20 dividido entre dos da 18,60 que multiplicado por el monto total de Bs. 823.180 que le fue pagado el 23-03-01, dan un monto de Bs.153,11,48 que se le adeuda al reclamante por no habérsele pagado oportunamente, que en cuanto a lo reclamado por concepto de nueve días de bonificación por vacaciones, fueron incluidos en el pago realizado por prestaciones sociales los 15 días de vacaciones que por ley le corresponden mas los nueve días de bono vacacional y que se le pagaron en base al sueldo de 2001 de Bs.4800 diarios. Finalmente rechazó la estimación de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas: el demandante en fecha 26 de mayo de 2003 (folio 142 al 306) y la demandada el 22 de mayo del 2003, (folios 50 al 141), admitidas todas y cada una de las pruebas por auto de fecha 09 de junio del 2003 (folio 308), las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fue admitido el hecho respecto a la existencia de la relación laboral, quedando controvertido los hechos respecto a la fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de las cantidades que por conceptos laborales correspondan al actor.
De acuerdo con lo anterior corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como la fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, y los pagos alegados.
Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Articulo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del Demandante:
Promovió el merito favorable de autos muy especialmente el que se desprende del libelo de la demanda y el que se desprende de la confesión en que incurrió el apoderado de la demandada al contestar la demanda, toda vez que reconoció la existencia de la relación de trabajo entre su representado y la empresa demandada, reconociendo expresamente que su representado laboró horas extras a favor de la empresa demandada cuando en la contestación expresó: “En todo caso el trabajador cobró a satisfacción y consta de los recibos de pagó que en las oportunidades que trabajaba doce horas de 6 a.m a 6 p.m y que efectivamente laboró horas extras diurnas o nocturnas, en lo que respecta al mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el juez debe aplicar de oficio, y en cuanto a la confesión alegada observa el tribunal que existe un reconocimiento de que el trabajador en ocasiones laboró horas extras afirmando que cuando las laboró las mismas le fueron pagadas sin establecer una determinación en cuanto al numero de estas. Así se decide.
Testimoniales
Promovió los siguientes testigos: EDGAR ALEXANDER FLORES CAMACHO, WILMER RODOLFO AVANCINI y EDGAR ALEXANDER CASANOVA, por no haber constancia en autos de la evacuación de los mismos el tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide
De las pruebas de la Demandada:
Prueba de informes:
A la empresa, VIGILANTES INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO, para que informara Primero: Si el demandante comenzó a trabajar para esa empresa desde el día 16 de marzo de 2001. Segundo: Que enviara copia del cuaderno de novedades correspondiente a la instalación de ese servicio desde el día 15 -03-01 hasta por lo menos el día 30 de ese mismo mes y Tercero: Hasta que fecha laboró a su favor desde el día 15-01-2001, por cuanto no consta en autos las resultas del informe solicitado, este tribunal nada tiene que valorar al respecto Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Aníbal Pérez, Eris Tomas Molina Valladares, José Eugenio Monsalve Bastidas, Oscar Manuel Morales Silva y Enrique Silvestre Labrador Troconis, los cuales no rindieron declaración por lo que no este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Documentales:
Marcado “C” que riela al folio 144, constancia emitida por la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, dirigida a la empresa demandada por cuanto se trata de un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece
Original de documentos privados denominados liquidación de vacaciones folio146, y 151, liquidación de prestaciones sociales marcado D-1,folio 153, los cuales fueron desconocidos oportunamente en su contenido y firma según se evidencia del folio160, promoviendo el representante de la demandada la prueba de cotejo y por cuanto no consta en autos las resultas de la referida prueba de cotejo se desechan tales documentos. Así se establece.
En original liquidación de vacaciones que cursa al folio 145, el cual no fue desconocido ni de otra forma atacado por lo que este tribunal le atribuye valor probatorio, y del mismo se desprende que en fecha 18-05-2000, la demandada pagó al demandante la cantidad de Bs. 92.000,00 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 98-99.Así se establece
Original de documento con el logo de la empresa demandada, que riela al folio147, el cual al no ser desconocida la firma se tiene como suscrito por el actor por lo que se le otorga valor probatorio y de el mismo se desprende que en fecha 25-06-99 hizo la solicitud de vacaciones las cuales correspondían desde el 31-07-99 y que comenzaría a disfrutar a partir de esa fecha. Así se establece
Original de documento denominado adelanto de prestaciones folio148, que al no ser desconocida la firma se tiene como suscrito por el actor y se le atribuye valor probatorio, y del mismo se desprende que en fecha 09-03-98, este recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 60.000,00 como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece
Original de documentos denominados cancelación, liquidación vacaciones, folios 149 y 150, que al no ser desconocida la firma ni de ninguna otra forma atacado se tiene como cierto su contenido y como suscritos por el actor, desprendiéndose de ellos que en fecha 05-04-1999, el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 73.326 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 97-98, sin embargo no es un punto controvertido el pago de las vacaciones de ese periodo Así se establece
Original de documento que riela al folio 152, que no fue desconocida la firma ni de ninguna otra forma atacado se tiene como cierto su contenido y suscrito por el actor, se le atribuye valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 22-05-2001, el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.283.88,00 por los siguientes conceptos prestaciones sociales Bs.960.700, retroactivo del 01-05 al 30-06 Bs.47.188 y cesta ticket . Bs. 276.000,00 Así se establece
Original de documento marcado “G” folio 152, cuya firma no fue desconocida ni de otra forma atacado, por lo que se tiene como cierto su contenido y suscrito por el actor, se le atribuye valor probatorio del mismo se desprende que en fecha 22-05-2001, la demandada pagó al demandante la cantidad de Bs.276.000,00 por concepto de Ley Programa de alimentación (cesta ticket) correspondiente a 115 jornadas desde el 01-11-00 al 15-03-01, se desprende igualmente del referido documento que el actor ingresó en fecha 31-07-97 y egresó el 15-03-01. Así se establece
Original de recibo de fecha 23-03-01 que riela al folio155, cuya firma no fue desconocida di de otra forma atacado por lo que se tiene como suscrito por el actor y cierto su contenido, se le atribuye valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandada pagó al demandante la cantidad de Bs.47.188,00 por concepto de cancelación de retroactivo salarial correspondiente a al periodo del 01-05- 2000 al 30-06-2000 . Así se establece
Riela al folio 156, documento dirigido al inspector del trabajo del estado Barinas, suscrito por José Eugenio Monsalve Bastidas actuando con el carácter de supervisor jefe de zona de la empresa demandada en el estado Barinas, que presenta un sello ilegible, donde expone que el demandante dejó de prestar servicios para la demandada por causas ajenas a la voluntad de las partes, el cual fue impugnado oportunamente por la parte demandante pero de manera genérica sin expresar el motivo de la impugnación, por lo que este medio de ataque con los fines de enervar el medio probatorio en la forma planteada no puede prosperar, sin embargo el tribunal no le atribuye valor probatorio al referido instrumento en virtud de que el mismo emana de la parte demandada. Así se decide
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De análisis de los alegatos, defensas y pruebas aportadas al proceso ha quedado establecido que la relación de trabajo que medió entre demandante y demandado se inició en fecha 31 de julio de 1997, y terminó el 15 de marzo de 2001, por despido injustificado en virtud de que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran este alegato del reclamante y demostraran la renuncia del trabajador alegada en su contestación, ha quedado igualmente establecido de las documentales que cursan a los folios 145,148, ,152,154 y 155 que el demandante recibió los pagos señalados por la demandada en la contestación, en lo que respecta al salario se tiene como cierto el alegado por el demandante para el momento de la terminación de la relación laboral por cuanto la demandada no desvirtuó el mismo, ya que si bien es cierto que ha quedado demostrado el pago correspondiente a prestaciones sociales en el mismo no se especifica el número de días a pagar ni el monto del salario, asimismo como el demandante se limitó a indicar solo el salario devengado para el momento de la culminación de la relación no indicó cual era el devengado en los otros periodos se tomará para el calculo de los conceptos derivados de la relación laboral el salario mínimo nacional, seguidamente este juzgador se pronunciara sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el actor y determinar si efectivamente existe alguna diferencia a favor del demandante, entre lo pagado y lo que realmente correspondía a favor del demandante, por un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 15 días
Prestación de antigüedad artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponden por este concepto, 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de labores en base al salario integral devengado en cada mes, más dos días adicionales por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, los cuales suman 237 días tal como se detalla a continuación:
Antigüedad acumulada 200 días
Periodo Salario integral Prestación del periodo (Días) Total del periodo
Desde hasta
nov-97 Ab-98 2652,78 30 79583,00
may-98 jul-98 3537,04 15 53056,00
Ag-98 Ab-99 3546,30 45 159583,00
may-99 jul-99 4255,56 15 63833,00
Ag-99 Ab-00 4266,67 45 192000,00
may-00 jul-00 5120,00 15 76800,00
ago-00 dic-00 5133,33 25 128333,00
ene-00 feb-00 7236,57 10 72366,00
200 825554,00
Antigüedad complementaria 25 días x Bs. 7.236,57 = Bs. 180.914,00
Días adicionales de antigüedad
2 días x Bs. 3.723,61 = 7.447,00
4 días x Bs. 4.480,00 = 17.920,00
6 días x Bs. 5.734,26 = 34.406,00
Total antigüedad adicional Bs. 59.773,00
Total prestación de antigüedad Bs. 1.066.241,00
Ahora bien por cuanto ha quedado demostrado en autos que la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 960.000,00 más Bs 60.000,00 para un total de Bs. 1020.000,00 existe a favor del demandante la cantidad de Bs. 46.241,00.
Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponden por este concepto 30 días por cada año o fracción de seis meses los cuales deben ser pagados en base al salario devengado para el momento del despido de conformidad con el artículo 146 eiusdem, adicionándole la correspondiente alícuota por concepto de utilidades tal como se señala a continuación:
120 días x Bs. 7.048,61 = Bs. 845.833
Indemnización sustitutiva del preaviso literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Le corresponden 60 días por el salario devengado en el mes del despido más la alícuota por concepto de utilidades tal como se señala a continuación:
60 días x Bs.7.048.61 = Bs. 422.917,00
Vacaciones del periodo 98-99
Se reclama 26 días por el Bs. 6.774,00 al respecto es de señalar que de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y en los años sucesivos tendrá derecho a 1 (un) día adicional remunerado, debiendo pagar la bonificación de 7días de salario más un día adicional por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el en el artículo 223 eiusdem, pago este que de conformidad con el artículo 145 eiusdem deberá realizarse en base al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a que nació el derecho, y siendo que lo reclamado corresponde al segundo año de labores en el cual correspondería al actor 16 días de vacaciones más 8 días de bonificación por Bs. 4000 que era el salario devengado para el momento en que nació el derecho los cuales sumarían Bs. 96.000 y habiendo quedado demostrado que la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 92.000 existe a favor del demandante una diferencia de un día el cual deberá ser pagado en base al salario devengado al momento de la terminación de a relación laboral de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República , por lo que es improcedente el reclamo en la forma planteada por el accionante en consecuencia se acuerda por este concepto:
1 día x Bs. 6.766.67 = Bs. 6.766,67
Vacaciones fraccionadas: reclama por este concepto la suma de Bs.106.940,13 al respecto es de señalar que en base a la antigüedad del trabajador le corresponderían por vacaciones fraccionadas 10,5 días y por cuanto no consta en autos que la demandada hubiere pagado tal como lo alegó en la contestación se ordena el pago: 10.5 días x Bs. 6.766.67 = Bs. 71.050,00
Bono vacacional: se reclama por este concepto Bs.60.966,00, por nueve días de
salario a Bs.6774,000 sin especificar a que periodo corresponde, no obstante por cuanto la demandada reconoció que efectivamente correspondían pero que los mismos habían sido pagados y al no haberlo demostrado se ordena el pago en la forma demanda 9 días x Bs. 6.766.00 = Bs. 60.966,00
Utilidades: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 812.000,00 correspondiente a 120 días de utilidades sin especificar si las mismas corresponden a un periodo determinado o a toda la relación laboral, no obstante esto por cuanto el demandado alegó la improcedencia de estas señalando que le corresponden 15 días por año y que las mismas fueron pagadas oportunamente, por no haber constancia en autos del pago alegado se condena su pago, pero en base al mínimo legal de 15 días por año, en virtud de que no existe elemento alguno dentro de las actas que conforman el presente expediente que demuestren la obligación de la demandada de pagar mas del mínimo legal establecido, correspondiéndole 54,38 días en base al salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral por no haberse demostrado su pago oportunamente como se detalla a continuación:
AÑO 1997 6.25 días x Bs. 6.766,67 = Bs. 42.291,69
Año 1998 15 días x Bs. 6.766.67 = Bs. 101.500,00
Año 1999 15 días x Bs. 6.766,67 = Bs. 101.500,00
Año 2000 15 días x Bs. 6.766,67 = Bs. 101.500,00
Año 2001 3.13 días x Bs. 6.766,67 = Bs. 21.179,68
Total Bs. 367.971,37
Cesta ticket: reclama por este concepto la cantidad de Bs.411.450 correspondiente a enero 1998 hasta el 15 de febrero de 1998y del 31 de octubre de 2000 al 15 de junio del 2000, al respecto es de señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entró en vigencia en el sector privado a partir del 1ro de enero de 1999, que consta en autos el pago del referido beneficio hasta le día 15 de marzo de 2001 en la cual terminó la relación laboral es improcedente la solicitud.
Horas de descanso diurnas nocturnas de los años 1997 hasta 1999: reclama por este concepto la cantidad de Bs384.949,00
Al respecto es de señalar que el actor está en el deber de precisar con claridad los beneficios laborales reclamados, para darle al juzgador una orientación bien determinada sobre el derecho a tutelar, en ese sentido ha debido la parte demandante detallar y cuantificar las horas de descanso señaladas como no pagadas así como el valor de cada una de ellas y no reclamarlas en la forma genérica, vaga e imprecisa como lo hizo, en consecuencia al no tener este juzgador una perspectiva determinada e inequívoca en cuanto a lo reclamado es improcedente tal solicitud.
Retroactivo de mayo 2000 a junio 2000: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 48.000,00 sin determinar a que se refiere el mencionado concepto ni el fundamento del mismo, no obstante el demandado rechazo la procedencia de este alegando su pago, asumiendo la prueba de haberse libertado de esta obligación y por cuanto se evidencia del documento que riela al folio 152 que entre los rubros detallados aparece cancelación retroactivo del 01-05 al 30-06-2000 por un monto de Bs. 47.188,00, que coincide en la fecha pero no en el monto en consecuencia se ordena el pago de la diferencia entre lo reclamado y lo pagado es decir la suma de Bs. 812.00
Intereses sobre prestaciones sociales: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y en virtud de que la demandada al rechazar la procedencia del monto reclamado alegó que los referidos intereses se depositaban en la contabilidad de la empresa conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al porcentaje establecido, procede el pago de los referidos intereses no en el monto solicitado por el actor, sino los mismos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, para la cual se tomará en consideración lo que el patrono debería haber depositado por prestación de antigüedad en los meses correspondientes debiendo tomar el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales del país.
De la suma de los conceptos detallados precedentemente se determina que existe a favor del demandante una diferencia de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.822.557,04). Así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano ALBERTO RAMON ARAUJO anteriormente identificado, por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA ,RESGUARDO Y PROTECCION, C.A.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.822.557,04). mas los intereses sobre prestaciones sociales en la forma acordada en la motiva, igualmente proceden los intereses moratorios conforme a lo establecido en el Articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente a determinar por experticia complementaria del fallo, así como lo que resulte de la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
Publíquese, y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
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