REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : EH12-S-1996-000001
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CAMACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.201.002
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y AFALTO MIXER C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.673.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Recibido como fue el presente expediente contentivo de demanda de calificación de despido, reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON CAMACHO PEÑA contra la empresa Construcciones, Vialidad y Asfalto Mixer c.a proveniente de la redistribución efectuada en fecha 19 de diciembre de 2.005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de haberse suprimido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Avocado al conocimiento de la causa y notificadas las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
De una revisión pormenorizada de las actas procésales, observa este Tribunal que la causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia, desde el año 1.993, habiendo transcurrido más de diez años hasta la presente fecha , por lo que ha rebasado el lapso de prescripción sin impulso procesal por alguna de las partes.
A pesar de que la presente causa fue remitida a esta coordinación laboral desde el mes de enero del año 2.005 y que se inició el despacho en fecha 03 de febrero, no consta actividad alguna por las partes por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2001, la cual estableció:
“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )
(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso DANIEL BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:
“La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo Tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que la última actuación procedimental, de la parte actora data del 02 de marzo del año 1993, y la de la parte demandada de fecha 03 de mayo de 1993 habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral y demostrando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencie la causa, considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La Secretaria,
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
|