REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 17 de abril de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: EH12-L-2003-000004

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS RAMON MARTINEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.065.246.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados GUSTAVO E. GARRIDO P. y VILMA MONTILLA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 33.337 y 62.425 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); creada por ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2146, extraordinaria de fecha veintiocho (28) de enero de 1978.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.692 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.546.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el cinco (05) de noviembre de 1997 (folios 01 y 02), por el identificado ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ARAUJO, con asistencia del Procurador del Trabajo abogado GUSTAVO E. GARRIDO P. quien expuso:
Que en fecha siete (07) de enero de 1966, el ciudadano Carlos Ramón Martínez Araujo, comenzó a trabajar en la Oficina de Telégrafos de Venezuela, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, desempeñando el cargo de Repartidor de Telegramas I, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210,oo).
Que en fecha treinta y uno (31) de julio de 1974, se le hizo un cambió de status pasándolo al cargo de Telegrafistas, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,oo).
Que el año 1978, Telégrafos de Venezuela cambió su denominación por IPOSTEL, continuando la relación de trabajo de manera ininterrumpida en dicho organismo hasta la fecha treinta y un (31) de julio de 1997, en donde devengaba un salario diario de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.656,42).
Que el ciudadano Carlos Ramón Martínez Araujo, recibe el pago de las prestaciones sociales, solamente de dieciocho (18) años y siete (07) meses, no tomando en cuenta los trece (13) años que laboró para Telégrafos de Venezuela; es decir, que ha laborado consecutivamente durante treinta y un (31) años y siete (07) meses en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones creado por ley, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2146, extraordinaria de fecha veintiocho (28) de enero de 1978.
Que durante los servicios prestados conservó una conducta intachable, actuando en todo momento de manera proba y correcta en el desempeño de sus funciones.
Que han sido múltiples e infructuosas las gestiones tendientes a que el Instituto Postal Telegráfico le pague al ciudadano Carlos Ramón Martínez Araujo la diferencia de Prestaciones Sociales por su continuidad laboral.
Solicita que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) sea condenada al pago de las prestaciones sociales de trece (13) años que adeudan, que se determinan de la siguiente manera:
1.- La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.307.475,oo) por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.971.707,78) por concepto de Fideicomiso no cancelado.
Que arroja un total de diferencia de Prestaciones sociales de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.279.182,78).
Que tales conceptos corresponden a Derechos Adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo así como en los Derechos emanados del Ejecutivo Nacional.
Que deja constancia que desde el mes de agosto de 1997, fecha de la jubilación del ciudadano Carlos Ramón Martínez Araujo, el Instituto Postal Telegráfico no le ha cancelado lo correspondiente al Bono Compensatorio.
Fue admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997 (folio 03) y cumplidos los trámites citatorios.
En fecha quince (15) de julio de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta Sentencia declarando Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Carlos Ramón Martínez Araujo contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) (folio 22 al 24).
En fecha siete (07) de agosto de 1998, la parte demandada apela formalmente de la sentencia de fecha quince (15) de julio de 1998, siendo oída la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual acuerda notificar de la presente causa al ciudadano Procurador General de la República (folio 35 y 36).
En fecha diez (10) de febrero de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarándose la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha nueve (09) de diciembre de 1997, mediante el cual fue admitida la demanda, a los fines de que se acuerde la notificación del ciudadano Procurador General de la República (folio 60).
Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de marzo de 1999, admite la demanda y cumplidos los trámites citatorios (folio 63).

Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de enero de 2000 (folios 72 al 156), en los siguientes términos:
Incompetencia. Alega la incompetencia por razón de la materia del tribunal laboral; ya que, los funcionarios de IPOSTEL, no se rigen por la Ley del Trabajo, sino por la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha trece (13) de febrero de 1997, la cual dictaminó: “…los Funcionarios del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), están sometidos a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento…” ; así mismo dictaminó que el artículo 37 de la Ley de creación de IPOSTEL no excluyó a los funcionarios de dicho organismo de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, para someterlos a otro régimen funcionarial.
Que por tratarse de una materia de estricto orden público, solicita al Tribunal que declare la incompetencia del mismo, por razón de la materia, por corresponder su conocimiento al Tribunal de Carrera Administrativa.
Nulidad y Reposición de la Causa. En el supuesto negado que el Tribunal se considere competente para conocer de la presente causa, alega para que sea resuelto como punto previo la nulidad y reposición de la causa, por cuanto la parte demandante formalmente no agotó la vía administrativa a la cual está obligado.
Que no consta en autos que el demandante hubiese cumplido con gestionar su reclamación por la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 28, 29 y 30 de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los cuales exigen expresamente que antes de recurrir a la vía judicial, el reclamante deberá exponer su pretensión en escrito razonado por ante el Directorio de IPOSTEL.
Que el acto procesal de la demanda en materia laboral, en la hipótesis de que el demandado sea un ente de carácter público, tendrá que cumplir, además de aquellos requisitos que prevé la jurisdicción ordinaria, con otra formalidad de alegarse y acreditarse suficientemente el agotamiento de la vía administrativa. Que este requisito es esencial; ya que, señala el legislador la intramitabilidad de la demanda, sin observarse dicho mandato.
Que el propósito del legislador es impedir que la administración pública se vea envuelta en las contingencias de un pleito judicial, antes que haya sido agotada formalmente la posibilidad de un acuerdo extrajudicial de las partes, conciliando esta necesidad de orden público con el interés particular del reclamante al disponer en la señalada norma reglamentaria que de no lograr el arreglo extrajudicial, los reclamantes quedan facultados a ejercer pretensiones ante los organismos judiciales competentes.
Que el demandante no ha cumplido con la normativa legal, que dado el matiz de orden público es de ineludible observancia y su trasgresión denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición de la causa al estado de nueva introducción del libelo de la demanda.
En el caso de que el tribunal considere improcedente los alegatos de incompetencia y de nulidad y reposición de la causa, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Que alega como defensa de fondo, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde que se término la relación laboral hasta que se practicó la citación del demandado, tal y como se admite en la demanda, cuando señala que la relación laboral con IPOSTEL término el treinta y uno (31) de julio de 1997 y la citación del demandado se realizó el tres (03) de diciembre de 1999, de lo cual se evidencia que transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que consta que este Tribunal admitió de nuevo la demanda en el mes de noviembre de 1999 y ordenó la citación de la Gerente de IPOSTEL, la cual se practicó el tres (03) de diciembre de 1999, por lo que desde el día en que terminó la relación laboral hasta dicha fecha, transcurrieron dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días.
2.- Rechaza y contradice la demanda interpuesta, en forma pormenorizada en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados y sin fundamento alguno el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice que en fecha siete (07) de enero de 1966, el actor haya comenzado a trabajar para IPOSTEL.
Que no es cierto que el año 1979, Telégrafos de Venezuela, haya cambiado su denominación por IPOSTEL; ya que, éste fue creado por Ley en fecha veintiocho (28) de enero de 1978, siendo en esta fecha cuando entró en funcionamiento, por lo que mal puede pretender el actor, que desde el año 1966 laboró para IPOSTEL.
Que es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios a IPOSTEL desde el uno (01) de enero de 1979 hasta el treinta y uno (31) de julio de 1999; es decir, durante un periodo de dieciocho (18) años y siete (07) meses.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que laboró para IPOSTEL, treinta y un (31) años y siete (07) meses.
Niega, rechaza y contradice que IPOSTEL adeude al actor trescientos noventa (390) días, por concepto de antigüedad.
Niega que el salario integral haya sido la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.333,25) diarios.
Niega y rechaza que IPOSTEL le adeude al actor la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.307.475,oo) por concepto de antigüedad, ni la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.971.707,78) por concepto de fideicomiso, por lo que IPOSTEL no le adeuda al actor la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.279.182,78) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que IPOSTEL le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de bono compensatorio
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veinte (20) de enero de 2000 (folio 169 al 232) a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2000 (folio 233); por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 158 al 168), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por este tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2000 (folio 233). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.


MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar como punto previos, I LA INCOMPETENCIA, II Nulidad y Reposición de la Causa, si se consideran que no son procedente estos dos puntos, se procede a determinar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y de no ser procedente ésta, verificar los hechos respecto a: la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo laborado y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
I.- LA INCOMPETENCIA
En cuanto a este punto el tribunal observa:
-En fecha 09 de enero de 2001, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, declina la competencia en razón de la materia por ante el TRIBUNAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, (folios 248 y 249).
-En fecha 18 de julio de 2001, el TRIBUNAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, se declara incompetente para conocer y ordena la remisión del expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (folios 260 y 261).
-En fecha 26 de junio de 2003, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se declara incompetente para conocer del conflicto negativo y se declina la competencia en la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (folios 273 al 276).
-En fecha 09 de septiembre de 2003, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (folios 282 al 289), por lo cual el tribunal competente es como ya quedo establecido. Y así se declara.

II.- NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA
El asunto sometido a consideración consiste en determinar si el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ARAUJO, agotó adecuadamente la vía administrativa antes de interponer la acción contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA.
Observa este tribunal, que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), es una persona jurídica de carácter pública, y que goza de prerrogativas, el artículo 1 de la ley que lo crea, establece “Los Servicios Postales y Telegráficos son de carácter público. A los fines de su presentación se crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, y se le atribuyen todas las funciones señaladas en esta ley.” Igualmente, el articulo 3 ejusdem, “El instituto tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones y gozara de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”
En tal sentido los artículos 28, 29, 30, de la presente ley se desprende:
Artículo 28: “Cualquier persona natural o jurídica que tenga que reclamar contra el Instituto, antes de recurrir a la vía judicial, deberá exponer su pretensión en escrito razonado por antes el Directorio del organismo.”

Artículo 29: “El Directorio deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo y el solicitante avisara, dentro de los diez (10) días siguiente la respuesta, si acepta o no la decisión.”
Artículo 30: “Si el solicitante no acepta la decisión del Directorio o este no responde en el lapso indicado en el artículo anterior, quedará libre de acudir al órgano jurisdiccional competente.” Igualmente el artículo 32 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los tribunales del trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Sobre el procedimiento administrativo previo, el Profesor Araujo Juárez en su Obra Derecho Administrativo Formal, expresa que es un remedio que se acuerda en beneficio del particular, para que el diferendo existente entre la administración y el administrativo pueda ser tratado primero en sede administrativa con miras a un arreglo.
Por otra parte, el mismo constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción; ya que, sin su previa celebración, el nacimiento de ese proceso judicial no es admisible, impidiendo el curso de la demanda sin el cumplimiento de tal requisito.
Por lo cual, una vez iniciado el antejuicio administrativo es necesario que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado este facultado para acudir a la vía Judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración dentro de los lapsos previstos en la Ley de Creación del Instituto Autónomo.
La jurisprudencia ha sido constante y reiterada, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1982 (C.S.J.-Casación) M. Ramírez contra Instituto Autónomo Corporación de Desarrollo de la Región Central. Así mismo, La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005 caso CESAR ELIAS VERA, contra la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIO DE CARONI SOVIEDAD ANONIMA (ALCASA), estableció con meridiana claridad que “el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la república.
De lo anteriormente trascrito y vigente para el momento de introducida la demanda, el demandante formalmente no agotó la vía administrativa a la cual está obligado, pues no consta en autos que el demandante hubiese cumplido con gestionar su reclamación por la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los artículos 28, 29 y 30 de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los cuales exigen expresamente que antes de recurrir a la vía judicial, el reclamante deberá exponer su pretensión en escrito razonado por ante el Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en acatamiento a lo dispuesto, se puede concluir que el demandante no cumplió el procedimiento establecido en la ley, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.065.246 en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), representada por la abogado LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.546.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 17 de abril de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado



La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera

Exp. Nº EH12-L-2003-000004
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera