REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2003-000041
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO PACHECO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.416.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI y YAMILET DEL CARMEN AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.329.919 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 107.060 respectivamente.
DEMANDADO: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA); Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 79, Tomo 89-A, de fecha 02 de diciembre de 1991, en la persona de su Presidente MIGUEL ALFARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.164.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.070 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.157.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se trata de una reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el abogado Elibanio Uzcategui, en nombre y representación del identificado ciudadano Jesús Alberto Pacheco Rivas , la cual se inició por demanda intentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003 (Folio 1 al 15) y admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre 2003 (folio 16), reformada en fecha nueve (09) de marzo de 2004 (Folio 23 al 33) y admitida en fecha once (11) de marzo de 2004 (folio 34).
En fecha cinco (05) de mayo de 2004 (folio 37), el alguacil del tribunal procede a consignar la boleta de citación de la parte demandada ciudadano Miguel Alfaro Romero en su condición de Presidente de la empresa Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) a quien no cito, por no haberlo encontrado en la dirección indicada por la parte interesada; siendo solicitado por el apoderado de la parte demandante la citación por carteles en fecha cinco (05) de mayo de 2004 (folio 66), dejando constancia posteriormente el alguacil que la misma se cumplió en fecha cuatro (04) de junio de 2004 fijando un cartel en la puerta de la empresa y otro en la cartelera del tribunal.
En fecha catorce (14) de junio de 2004 (folio 70), la coapoderada de la parte actora solicitó la designación del defensor Ad Litem, el cual es acordado por auto de fecha quince (15) de junio de 2004 ( folio 71), designándosele como defensor judicial a la empresa demandada al abogado Jorge Fayola, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley correspondiente, librándose la respectiva boleta de notificación, una vez notificado el defensor judicial en fecha veintinueve (29) de junio de 2004 (folio 73), aceptó el cargo jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho nombramiento en fecha dos (02) de julio de 2004 (folio 75); asimismo, en fecha doce (12) de julio de 2004, se acuerda emplazarlo para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que proceda a contestar al fondo de la demanda, librándose la respectiva boleta y practicándose su citación en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 (folio 79). Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal el defensor judicial presenta escrito de contestación a la demanda, de fecha seis (06) de septiembre de 2004 (folios 82 al 86). Así mismo, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, de fecha catorce (14) de septiembre de 2004 (folio 88), siendo admitidas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004 (folio 90).
MOTIVACION
Tal como se desprende de la anterior narrativa, una vez admitida la demanda se emplazó al demandado y se realizaron las gestiones tendientes a agotar su citación personal, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles, posteriormente se designó, juramentó y citó al defensor Ad Litem para contestar la demanda, quien llegada la oportunidad procesal, no fundamentó en forma detallada el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, no promovió prueba alguna, así como tampoco presentó escrito de informes y mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.
Este Juzgador, considera necesario citar la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1302, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, así como el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 33, de fecha veintiséis (26) de enero de 2004 y Sentencia Nº 3257, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido sosteniendo: (…) siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiéndole darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, (…) Ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, (…) pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
(…) Tal ineficacia deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio (…)
(…) es un deber del defensor ad litem de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobres las pruebas documentales producidas por el demandante”. (Cursivas del tribunal).
(…) la finalidad de la institución del defensor ad-litem es el de garantizar el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que este continué y se pueda dictar sentencia”. (Cursivas del tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que el defensor de oficio a los fines de cumplir con su labor, debe en la medida de lo posible entrar en contacto personal con su defendido a los efectos de preparar una defensa adecuada, y así cumplir a cabalidad los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado.
Es evidente, la aptitud negligente del defensor de oficio en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, al no realizar las gestiones pertinentes para contactar al demandado, a los fines de obtener elementos necesarios y suficientes que le permitieran enervar la acción interpuesta; ya que, al alegar los motivos del rechazo en la forma que los realizó y no promover prueba alguna en la debida oportunidad, ni presentar informes, conlleva a una situación que produce vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad; es decir, tales actuaciones violan derechos fundamentales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, y lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, ante las graves omisiones por parte del defensor ad litem, las cuales produjeron la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preeliminar. Y Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrarse la audiencia preeliminar.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha once (11) de marzo de 2004, con excepción de las citaciones practicadas para que surta sus efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Jenmary Herrera
Exp. Nº EH12-L-2003-000041
En esta misma fecha siendo las 09:55 a.m. se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jenmary Herrera
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