REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diez (10) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: EH11-L-2001-000019


PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO TORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.062.668

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-1.585.847 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410

PARTE DEMANDADA: ANGEL RIOS, Venezolano, mayor de edad, propietario del Centro Artesanal Carpintería Barrancas.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente juicio, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue presentada el día Ocho (08) de Marzo del año 2001, por el Abogado: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.847 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primero de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha: Seis (06) de Marzo del Año 2001, la cual fue admitida en fecha: Quince (15) de Marzo del Año 2001 según auto que riela al folio Doce(12) por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la citación de la parte demandada para lo cual se libro comisión al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue devuelta sin practicar la citación motivado a la imposibilidad de conseguir la dirección, resultas que rielan al folio Diecisiete (17). En fecha: Seis (06) de Noviembre del Año 2001 se libro cartel de notificación al demandado lo cual fue cumplida por el Tribunal comisionado y remitiendo las resultas las cuales fueron agregadas a los autos respectivos en fecha: 29 de Noviembre del Año 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Barinas.En fecha: Primero (01) de Febrero del Año 2006 quien aquí decide procede a efectuar el avocamiento en la presente causa ordenándose las correspondientes notificaciones las cuales se efectuaron y fueron consignadas y certificadas por la Secretaria de este Despacho.
Ahora bien consta del expediente que la última actuación procesal que ultima actuación efectuada por la parte demandante fue en fecha: Seis (06) de Noviembre del año Dos mil Uno (2001). En nuestro sistema legal, la figura de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable a la Juez que dirige el proceso.
El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha seis (06) de noviembre del año dos mil uno (2001), las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y una vez que se cumpla el lapso para la interposición de cualquier recurso, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, Diez (10) de Abril del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.

Abg. CARMEN G. MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA MOSQUEDA

Seguidamente se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho, y Se dejó copia certificada de la misma. CONSTE.

La Secretaria,


Abg. MARIA MOSQUEDA