REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, once (11) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: EP11-S-2005-000047
PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.675.717
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: ISMELDA SANCHEZ FANDIÑO Y OLGA MONTILVA, Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.605.152 y V- 5.446.952 en su orden, inscritas en el I.P.S.A con los Nros: 4.077 y 23.940 respectivamente, representación que consta según documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 13 de Diciembre del Año 2005, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto a los folios 21 y 22 ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº25, en fecha 11 de Octubre del Año 1993, Tomo 20-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: Victoriano Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 21.916, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Febrero del Año 2006, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo Nº 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a los folios 23 al 26 ambos inclusive.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: DANIEL ALBERTO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.675.717, asistido por las Abogados: ISMELDA SANCHEZ FANDIÑO Y OLGA MONTILVA, Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.605.152 y V- 5.446.952 en su orden, inscritas en el I.P.S.A con los Nros: 4.077 y 23.940 respectivamente, la cual fue presentada en fecha:13 de Diciembre del año 2005 y recibida por este Tribunal en fecha: 10 de Enero del Año 2006 procediendo a su admisión en fecha: 12 de Enero del Año 2006.
Ahora bien, en fecha: 07 de Abril del año 2006 se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrito tanto por la parte actora como por el Abogado de la Demandada y de igual manera suscrito por el Trabajador demandante, en la cual exponen:
“Que en este mismo acto el Apoderado de la Empresa Demandada entrega al Demandante, Ciudadano: DANIEL ALBERTO GARCIA DELGADO, un cheque signado con el Nº 01080034060100176853, por un monto de once millones Doscientos Cuarenta y Nueve mil Doscientos Sesenta y Cuatro (11.249.264,00)de los cuales ocho millones Setecientos Setenta y Siete mil cuatrocientos treinta y siete con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.777.437,35)corresponden a liquidación de prestaciones sociales y la cantidad de Dos millones Cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos veinticinco mil Bolívares con sesenta y cinco céntimos (2.472.825,65)corresponden a bonificación especial, la cual es imputada a cualquier otro concepto que pudiera tener derecho dicho trabajador; estando presentes las apoderadas Judiciales del Trabajador expusieron que recibimos en este acto el cheque antes identificado y en consecuencia desistimos del presente proceso de calificación de Despido y de la acción contenida en el mismo y solicitamos a la juez la homologación y el archivo del expediente”
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma esta suscrita por todas las partes, tanto actora como demandada y de igual manera el demandante expresa su voluntad de que se homologue y se archive el expediente motivado a que le fueron cancelados sus prestaciones sociales lo cual lleva a concluir quien aquí decide que la voluntad del trabajador es la de desistir del presente procedimiento por lo tanto al constar en el expediente esa manifestación de volunta de solicitarle a la Juez el archivo del expediente esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Abril del Año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Maria Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda