REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, 20 de Abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-S-2006-000019
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGEL IGNACIO ARIZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.105.507, Abogado inscrito en el I.P.S.A con el Nº 74.970
DEMANDADO: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
En fecha: 10 de Abril del Año 2006 se recibió la presente solicitud proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Interpuesta por el Abogado: ANGEL IGANCIO ARIZA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.507, actuando en su propio nombre. En fecha: 11 de Abril del Año 2006 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena su corrección de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2,3,y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal . En fecha: 18 de Abril del Año 2006 se recibió escrito subsanando lo ordenado por este Tribunal en el cual Señala el demandante que fue designado para desempeñarse como “Coordinador de la Oficina del Consejo Directivo de la UNELLEZ , tal como se evidencia de oficio Nº R/ 386/ 05 de fecha 05 de Abril de 2005 emanado del Rector de dicha casa de estudios, señala de igual manera que sus funciones consistían en llevar la agenda de las reuniones de dicho consejo y de coordinar las labores de secretaria referidas a la recepción y emisión de correspondencias, organización de archivo y otras similares. Ahora bien al analizar la corrección efectuada por el Demandante se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos se desprende que el demandante prestó servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (UNELLEZ) tal como lo señala el demandante como
Coordinador de la Oficina del Consejo Directivo de la UNELLEZ y cuyo ingreso fue a través de designación efectuada por el Ciudadano Rector Doctor PEDRO GRIMA GALLARDO lo cual se corrobora con el oficio que riela en la presente causa al folio dos (02) y los dichos por el Demandante en su libelo. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa el carácter de permanencia en el cargo, y que reúne conjuntamente las siguientes características para ser considerada como funcionario publico: 1.- es una persona natural, con una designación otorgado por una autoridad competente, que ejerce una función pública.
En la presente causa se discute una acción de Calificación de Despido que tiene que ver directamente con una relación de empleo público, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (Maria José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.
Por lo tanto debido a su condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.
Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del año 2006 (Joaquín Guzmán y otros vs. INDECU).
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 20 días del Mes de Abril de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Mosqueda