REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Abril de 2006

195 ° y 147 °

ACTA
ASUNTO: EH11-L-2002-000023

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LAYA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.172.079.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, SILNETH RUIZ, y GLORIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739; V- 14.711.134, V- 14.172.079 Y V- 13.591.597, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 90610; 2.- 101.818, 3.- 89103 y 115.371, en su orden.

PARTE DEMANDADA: empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C .A. (SERINCO, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A., representada por el ciudadano RAFAEL ARAUJO en su condición de Jefe de Operaciones de dicha empresa.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Apoderados Judiciales de (SERINCO, C.A) Abogados, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y FELIX GUTIERREZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.262.497 y V- 13.061.750, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.296 y 74.772, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 14 de Enero de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo 03.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 21 de Abril de 2006, siendo las 03:00 de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte el Co-Apoderado Judicial de la parte actora abogado: ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610 y por la otra, el abogado: FELIX GUTIERREZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.772, con el carácter de Apoderado judicial de la empresa demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C .A. (SERINCO, C.A.),Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto y las partes le señalan al Tribunal que han llegado al presente acuerdo: PRIMERO: Que están de acuerdo con el inicio y la terminación de la relación laboral desde el día:05 de Octubre del año 1998, hasta el día:15 de Agosto del Año 2001 cuando se retira voluntariamente, desempeñándose como vigilante y que el salario devengado es el mínimo legal. SEGUNDO: Que la normativa legal aplicable a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales son las disposiciones contenidas en la ley orgánica del Trabajo. TERCERO: Que las partes de común acuerdo han establecido como monto del presente acuerdo la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), los cuales se efectuaran a través de un pago único que se consigna en este acto a través de un cheque Nº 85300929, de CORP BANCA C.A, Banco Universal del Código Cuenta Cliente Nº 01210101590100742244 de SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES a nombre del Demandante JOSE GREGORIO LAYA, supra identificado. CUARTO: El Apoderado de la parte actora señala expresamente que está de acuerdo con el monto antes señalado y que con el mismo se da cumplimiento total a las Prestaciones sociales adeudadas al trabajador por los conceptos libelados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas Diferencia salarial no pagada, horas extras no pagadas, bono nocturno no pagado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre mora, corrección monetaria y le solicitan al Tribunal que por cuanto se ha cancelado todo lo adeudado al trabajador, que homologue el presente acuerdo, y se le de el carácter de cosa Juzgada. Seguidamente el Tribunal oída las exposiciones de las partes y analizado el acuerdo establece que por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciable del trabajador ni ninguna disposición expresa de la ley y verificado de igual manera que las partes tienen facultad expresa para efectuar la presente transacción es por lo que este Tribunal por cuanto la mediación ha sido positiva en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Homologa el Acuerdo de las partes, le da el carácter de cosa juzgada y por cuanto el Apoderado del Demandado no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero es por lo que el cheque consignado quedará en resguardo de este Tribunal hasta tanto el Trabajador solicite su entrega y una vez que se verifique la misma se procederá al archivo definitivo de la presente causa. Se deja expresa constancia que fueron devueltas las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En Barinas, Estado Barinas, a los 20 días del Mes de Abril del año 2006.-
La Juez


Abg. Carmen Martìnez
Los Comparecientes:


Co-Apoderados de la parte Actora:
Abg. Elibanio Uzcàtegui




Co-Apoderado de la parte Demandada:
Abg. Félix Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. María T. Mosqueda.