REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EH11-S-2001-000041
DETERMINACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AVILA AROCHA CASLUIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.714.981
ASISTIDO POR EL ABOGADO: asistido por la Abogada: ANA VICTORIA OLIVERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.724
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha: primero (01)de Junio del Año 2001 la cual riela al folio uno (1) por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, por el Ciudadano: : AVILA AROCHA CASLUIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.714.981,contra la Empresa: COMERCIALIZADORA SNACKS en la persona del Ciudadano: JOSE GREGORIO DELGADO, en su condición de Gerente, por ante el extinto Jugado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha Doce (12) de Junio del Año Dos mil Uno (2001) el Tribunal para proveer le señala al demandante que a los efectos de proveer sobre la admisión de la Demanda le solicita que indique el domicilio legal, vale decir, el domicilio estatutario o el que aparece en el acta constitutiva del Registro de Comercio de la Empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según auto que riela al folio dos (02). En fecha: 13 de Enero del año 2006 quien aquí decide procede al avocamiento en la presente causa en virtud de que la misma fue redistribuida y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación laboral del Estado Barinas y efectuadas las notificaciones correspondientes, y estando dentro del lapso legal este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Se desprende de autos que la última actuación procesal, la constituye el escrito del libelo de la Demanda presentado por la parte demandante en fecha Primero (01)de Junio del Año 2001, sobre la cual el Tribunal se abstiene de admitirla por los motivos antes señalados, motivado a que el demandante no realizó lo ordenado por el Tribunal en cuanto a suministrar los datos referentes al domicilio de la empresa demandada, ni realizó ninguna actuación dirigida a instar el procedimiento, por lo que tal inactividad no es mas que una renuncia a la justicia oportuna.
Ahora bien, considera quien aquí decide oportuno al respecto hacer referencia a la Sentencia Número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Junio del año 2001, la cual estableció:
“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )
(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Por lo tanto esta juzgadora en acatamiento del Criterio Jurisprudencial precedentemente citado y dado a que se observa que el primer supuesto le es aplicable en este caso en concreto motivado a que se observa que desde la ultima actuación procedimental, es decir, desde el momento en que se interpuso la demanda en fecha: primero (01) de Junio de año 2001 hasta la presente han transcurrido un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral y demostrado con su inactividad una falta de interés del demandante para darle continuidad al proceso, este Tribunal considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION en la presente causa, con ocasión al juicio de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano: AVILA AROCHA CASLUIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.714.981 en contra de la Empresa: COMERCIALIZADORA SNACKS.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los 21 días del Mes de Abril del año 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. CARMEN G. MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA MOSQUEDA
Seguidamente se publicó la presente Sentencia Interlocutoria.